{"id":47708,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp352-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp352-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp352-2019\/","title":{"rendered":"STP352-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP352-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por ANA \u00a0MILENA JURADO BLUM, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Juzgado 8\u00ba Laboral de la misma ciudad y la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, defensa y m\u00ednimo vital, \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00a0herederos indeterminados de la se\u00f1ora GUMERCINDA CARRILLO \u00a0GUERRERO, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral surtido a instancia del Juzgado accionado bajo el radicado \u00a0n\u00famero 13001310500820140041300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los \u00a0fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de amparo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que en el a\u00f1o 1992 formaliz\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0con el se\u00f1or Rene Zu\u00f1iga Lorduy, con quien en ese a\u00f1o \u00a0adquirieron un cr\u00e9dito hipotecario para la compra de un \u00a0 inmueble, -casa- en el barrio Los Corales de la ciudad de Cartagena, \u00a0donde conformaron su hogar y dentro del cual naci\u00f3 el joven de \u00a0nombre Beny Ren\u00e9, en el a\u00f1o 1993, y que a finales del \u00a0a\u00f1o 2006 el citado Zu\u00f1iga Lorduy comenz\u00f3 a \u00a0padecer graves problemas econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual \u00a0decidieron de com\u00fan acuerdo poner en arriendo el bien para \u00a0generar los ingresos necesarios y cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria, e igualmente acordaron vivir separadamente, qued\u00e1ndose \u00a0ella en casa de una de sus hermanas en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0menor hijo, y el se\u00f1or Zu\u00f1iga por su parte \u201cse \u00a0instal\u00f3 solo en una de las habitaciones ubicadas en el patio \u00a0de la casa donde viv\u00eda su expareja y sus hijos, sin que esto \u00a0significara que \u00e9l [\u2026] y yo nos hubi\u00e9ramos \u00a0separado del todo\u201d, \u00a0pues, afirma que a pesar de la separaci\u00f3n de cuerpos la \u00a0relaci\u00f3n se mantuvo con apoyo afectivo y econ\u00f3mico \u00a0mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en el a\u00f1o 2008 retornaron a vivir en familia para lo cual \u00a0tomaron en arriendo un apartamento en el barrio los Alpes de la misma \u00a0ciudad y en el mes de septiembre del a\u00f1o 2010 retornaron a la \u00a0casa del barrio Los Corales hasta el a\u00f1o 2011, en que Zu\u00f1iga \u00a0Lorduy enferm\u00f3 de gravedad por el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0que sufr\u00eda, quien decidi\u00f3 regresar a vivir en la casa \u00a0de sus hijos y esposa, \u201csin \u00a0que dej\u00e1semos de mantener el v\u00ednculo sentimental, por \u00a0lo que regularmente recib\u00ed su visita y se mantuvo la relaci\u00f3n \u00a0con mutuo apoyo econ\u00f3mico y afectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que por el avanzado estado de la enfermedad el se\u00f1or Zu\u00f1iga \u00a0fue intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 \u00a0de Torices donde permaneci\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2013, \u00a0d\u00eda de su muerte, y que mientras estuvo internado en dicho \u00a0establecimiento no le fue permitido por parte de la se\u00f1ora \u00a0Gumercinda Carrillo Guerrero (c\u00f3nyuge del causante) su acceso \u00a0a visitarlo, pese a que las dos ten\u00edan convivencia simult\u00e1nea \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte del se\u00f1alado, tanto la c\u00f3nyuge como la \u00a0aqu\u00ed accionante reclamaron a la UGPP el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, aseguradora que dej\u00f3 en suspenso \u00a0la decisi\u00f3n hasta que la especialidad laboral de la \u00a0jurisdicci\u00f3n definiera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la c\u00f3nyuge del causante present\u00f3 demanda laboral en su \u00a0contra y de la UGPP para el reconocimiento prestacional en cita y que \u00a0lo propio realiz\u00f3 ella en reconvenci\u00f3n, y mediante \u00a0sentencia del 29 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Laboral de \u00a0Cartagena conden\u00f3 a la UGPP a reconocer y pagar el 100% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Gumercinda \u00a0Carrillo Guerrero, sentencia que luego de apelada fue confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones \u00a0que censura de no haber teniendo en cuenta los elementos probatorios \u00a0que acreditaban la convivencia y la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 \u00a0entre el pensionado y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0del Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia mediante providencia del 7 de febrero de 2018 declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0se revoquen las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia \u00a0y se ordene a la UGPP le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP, rindi\u00f3 informe y luego de \u00a0relacionar los antecedentes administrativos que dieron lugar al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, base principal de la \u00a0pretensi\u00f3n impetrada en el libelo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0para dicha entidad es imposible emitir pronunciamiento alguno sobre \u00a0el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y \u00a0constitucionales que se\u00f1ala la demandante le desconoci\u00f3 \u00a0la judicatura en el tr\u00e1mite del proceso ordinario que culmin\u00f3 \u00a0con el fallo adverso a sus intereses, raz\u00f3n por la cual y \u00a0atendiendo a que la UGPP, ninguna injerencia tuvo en el sentido de \u00a0las decisiones jurisdiccionales que se cuestionan, solicita se \u00a0desvincule a la entidad del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 19 de septiembre de 2105 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la se\u00f1ora Gumercinda Carrillo Guerrero, y luego \u00a0de haberse escuchado la prueba testimonial y los alegatos, se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenando a la UGPP en favor de la se\u00f1alada y en \u00a0contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por su superior funcional mediante prove\u00eddo del 8 \u00a0de marzo de 2016 en el cual se confirm\u00f3 la de primer grado, y \u00a0frente a esta \u00faltima fue impetrado el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n el cual fue declarado desierto por la Corte \u00a0Suprema de justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que a la accionante le fueron respetadas todas las garant\u00edas \u00a0procesales y derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario, raz\u00f3n por la cual solicita sea denegado el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral pese la notificaci\u00f3n y el \u00a0traslado del libelo, guard\u00f3 silencio frente a los hechos y \u00a0pretensiones del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona las \u00a0providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, las cuales no \u00a0accedieron a las s\u00faplicas de su demanda relacionadas con el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que estima \u00a0ten\u00eda derecho con ocasi\u00f3n del deceso del se\u00f1or \u00a0Rene Zu\u00f1iga Lorduy, con quien afirma convivi\u00f3 de forma \u00a0simult\u00e1nea al igual que la c\u00f3nyuge de aquel, a quien s\u00ed \u00a0le fue reconocida dicha prestaci\u00f3n. Concretamente su reparo \u00a0est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar un error de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria respecto de la acreditaci\u00f3n del requisito m\u00ednimo \u00a0de convivencia que existi\u00f3 entre ella y el causante; \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las debi\u00f3 postular adecuadamente al interior \u00a0del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se reitera, le correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos \u00a0en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s \u00a0de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual pese a ser \u00a0impetrado, su demanda fue inadmitida, mediante auto AL497-2018 del 7 \u00a0de febrero de 2018, en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, es de se\u00f1alar que la \u00a0violaci\u00f3n por la v\u00eda directa implica llegar el juzgador \u00a0a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional \u00a0por dislates exclusivamente jur\u00eddicos, es decir que en dicho \u00a0nivel el tribunal obtiene una conclusi\u00f3n espec\u00edfica \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de una determinada norma jur\u00eddica, quedando por fuera de su \u00a0razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos \u00a0netamente f\u00e1cticos. Por el contrario, la v\u00eda indirecta \u00a0es viable cuando el Tribunal valora err\u00f3neamente, o deje de \u00a0valorar, en principio, determinadas pruebas. Tal proceder lo \u00a0conducir\u00e1 a cometer errores de hecho o de derecho, \u00a0consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que \u00a0realmente no lo est\u00e1, o en no tener por probado lo que \u00a0realmente s\u00ed lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se expresa que el error de hecho en que incurri\u00f3 el juez \u00a0colegiado es producto \u00abde la mala apreciaci\u00f3n o falta de \u00a0estudio de las pruebas documentales y testimoniales\u00bb, con lo \u00a0cual el censor incurre en un contra sentido, teniendo \u00a0en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de \u00a0apreciaci\u00f3n y por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser \u00a0apreciada, aunque fuese de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, advierte la Sala que el ataque \u00a0recae principalmente sobre la prueba testimonial; no obstante, olvida \u00a0la censura que en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral tercero del art\u00edculo 87 del C. \u00a0P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el \u00a0error de hecho s\u00f3lo es motivo de casaci\u00f3n cuando recae \u00a0sobre un documento aut\u00e9ntico, una confesi\u00f3n judicial, o \u00a0una inspecci\u00f3n judicial, de suerte que la prueba por testigos \u00a0no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la \u00a0comisi\u00f3n de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo \u00a0cual no se cumple en este caso, seg\u00fan quedo visto. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de los cargos se asemeja m\u00e1s a un alegato propio de las \u00a0instancias, que a una argumentaci\u00f3n adecuada y sucinta, que \u00a0cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar los eventuales yerros \u00a0que, en su sentir, cometi\u00f3 el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 91 del C. P. \u00a0del T. y de la S. S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la \u00a0demanda presentada, por lo que se declarara desierto el recurso \u00a0interpuesto, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 65 del \u00a0Decreto 528 de 1964.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Era a trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, por medio del cual debi\u00f3 el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a un presunto \u00a0error de valoraci\u00f3n probatoria, y propiciar un pronunciamiento \u00a0acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar los yerros cometidos por su apoderado, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar el yerro cometido \u00a0por el profesional del derecho que la represent\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, y sobre el cual \u00a0se hizo referencia expresa en la presente decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo \u00a0contrario implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ANA \u00a0AMILENA JURADO BLUM. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP352-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102142 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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