{"id":47706,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3515-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3515-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3515-2019\/","title":{"rendered":"STP3515-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3515-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ OBANDO, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JIM\u00c9NEZ OBANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 al servicio de la Rama Judicial, desde el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008, y antes de ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Banco Popular y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domiciliarios.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 7361 del 20 de octubre de 2008 reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pensi\u00f3n de vejez a su favor, a partir del 28 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2008, sin aplicar en la liquidaci\u00f3n algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores cotizados o en inferior cuant\u00eda.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral en contra de dicha entidad, el cual fue tramitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Manizales y fallado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Adjunto, despacho judicial que con sentencia del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2011, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia proferida el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del demandante, las autoridades accionadas vulneraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, porque al momento de decidir su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso omitieron el estudio de unas pruebas aportadas por \u00e9l y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustentaron en una que fue decretada de oficio que considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocua, \u00a0a lo que se suma que su pensi\u00f3n no se liquid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta para adquirir el derecho (9 a\u00f1os 10 meses y 5 d\u00edas), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino sobre un per\u00edodo mayor a 10 a\u00f1os, lo que denomin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u201cama\u00f1ada\u201d aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500320100078500, \u00a0deje \u00a0parcialmente sin efectos la providencia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n demandada y ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emitir un nuevo pronunciamiento \u00a0en el que case de manera parcial la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de febrero de \u00a02012. As\u00ed mismo, ordene \u00a0a Colpensiones reliquidar su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta como \u00a0base de liquidaci\u00f3n el promedio de lo devengado durante los 9 \u00a0a\u00f1os, 10 meses y 5 d\u00edas que le hac\u00edan falta a 1\u00ba \u00a0de abril de 1994, para cumplir los requisitos para acceder a dicha \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorri\u00f3 el traslado \u00a0del escrito de tutela refiriendo que de \u00e9ste es claro que el \u00a0accionante centr\u00f3 su disenso en los cargos segundo y cuarto de \u00a0la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual precis\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n que los mismos presentaban insuperables defectos \u00a0de t\u00e9cnica que conllevaron su no estimaci\u00f3n; a ello se \u00a0sum\u00f3 que se orientaron por la v\u00eda directa, que supone \u00a0total aceptaci\u00f3n de los hechos y, por lo mismo, excluye toda \u00a0discusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cP.A.R.I.S.S.\u201d, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n en firme que ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, sumado el hecho de que, en todo caso, en las \u00a0decisiones atacadas no se vislumbra la existencia de un defecto de \u00a0aquellos que configuran la denominada v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0accionadas hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ OBANDO \u00a0se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, y la \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto considera que en esos \u00a0pronunciamientos las autoridades demandadas incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas \u00a0allegadas al proceso, con las cuales se acreditaban las cotizaciones \u00a0realizadas a su nombre por parte de la Rama Judicial y que es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que manifiesta la parte \u00a0accionante y la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0pronunciarse frente a todos los cargos planteados en la demanda, de \u00a0los cuales esa Corporaci\u00f3n reproch\u00f3 defectos de t\u00e9cnica \u00a0que impidieron su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de advertir las deficiencias en la proposici\u00f3n \u00a0de todos los cargos y que la cr\u00edtica del actor se centr\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio del ad \u00a0quem, censur\u00e1ndolo \u00a0por una v\u00eda que no era la apropiada, encontr\u00f3 que el \u00a0accionante, frente a la supuesta err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no demostr\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el error hermen\u00e9utico en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Manizales y centr\u00f3 su alegato en afirmar que \u00e9ste \u00a0no orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tomando \u00a0como base el promedio de lo devengado durante el tiempo que faltaba \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por las autoridades accionadas, frente a lo cual las consideraciones \u00a0personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios demandados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ OBANDO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3515-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103562 \u00a0 Acta \u00a0No. 071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ OBANDO, \u00a0en contra de la 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