{"id":47705,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3514-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3514-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3514-2019\/","title":{"rendered":"STP3514-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3514-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YERLEISON \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YERLEISON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a 210 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de los delitos de extorsi\u00f3n, porte ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego y hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, el accionante present\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional, petici\u00f3n que le fue negada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 6 de septiembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo la gravedad de la conducta punible desplegada.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 6 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al negar el beneficio deprecado, no solamente desconocen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines resocializadores de la pena, sino de contera su buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n y que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, cumple con las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 50689318900120100003801 \u00a0y ordene \u00a0a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad \u00a0condicional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal accionado se limit\u00f3 a indicar que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el accionante, contra el auto de fecha 6 de septiembre de \u00a02018, proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y a remitir copia de la \u00a0providencia calendada 5 de febrero de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual confirm\u00f3 la negativa del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Juez 2\u00aa accionada descorri\u00f3 el traslado del \u00a0escrito de tutela, haciendo un breve recuento de las actuaciones \u00a0surtidas por ese despacho y refiriendo que, en efecto, mediante \u00a0prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2018, neg\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad a YERLEISON \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA, \u00a0en consideraci\u00f3n a la gravedad de la conducta y porque no ha \u00a0cancelado los perjuicios a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso YERLEISON \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio y del Juzgado 2\u00ba Ejecutor de Acac\u00edas, \u00a0pues sus decisiones se cimientan en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con el orden \u00a0jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, confrontado lo \u00a0anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales \u00a0accionados, para negar a YERLEISON \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA \u00a0la libertad condicional, \u00a0se advierte que aqu\u00e9llos, frente al requisito relacionado con \u00a0la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron el \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de San Mart\u00edn \u2013 Meta, donde esa autoridad consider\u00f3 \u00a0grave la conducta perpetrada por el procesado, al haber afectado \u00a0psicol\u00f3gicamente a sus v\u00edctimas con amenazas de muerte \u00a0o secuestro, as\u00ed como con maltratos f\u00edsicos, para \u00a0lograr que su actuar extorsivo alcanzara el fin lucrativo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or YERLEISON \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0YERLEISON \u00a0PALACIOS C\u00d3RDOBA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3514-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103597 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por 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