{"id":47700,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3503-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3503-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3503-2019\/","title":{"rendered":"STP3503-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3503-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102397 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 68) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones y Desarrollo \u00a0S.A.S., \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a011001-02-03-000-2017-02615-00 y 50308. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La \u00a0Sociedad \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo S.A.S., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del representante legal, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por presuntas irregularidades en los procesos \u00a0\u00ab2013-00027\u00bb \u00a0y \u00ab1100102030002017026150\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte y, en sentencia STL3814-2018, 14 mar. 2018, \u00a0rad. 503081, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n la parte interesada recurri\u00f3 \u00a0el fallo y en prove\u00eddo CSJ STP149-2018, \u00a029 may. 2018, rad. \u00a0982872, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta colegiatura la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La Sociedad referida acude, nuevamente, al \u00a0amparo contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil por haber rechazado la \u00a0demanda de revisi\u00f3n [CSJ AC7430-2017] que present\u00f3 \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0110010203000 \u00a02017026150, pues \u00a0considera que s\u00ed hay lugar a un pronunciamiento de fondo en el \u00a0asunto referido, por tanto, pide que se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n precitada y se acceda a sus pretensiones dentro \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez inform\u00f3 que Eli \u00a0Prado Reina \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato \u00a0contra la Sociedad \u00a0Compa\u00f1\u00eda Inversiones y Desarrollo \u00a0S.A.S. y \u00a0en sentencia del 11 de noviembre de 2014, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y, el 3 de agosto de 2015, la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente alleg\u00f3 copia de la sentencia CSJ STL3814-2018, en la \u00a0cual resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticos \u00a0presupuestos f\u00e1cticos a los que ahora expone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en aquella oportunidad neg\u00f3 el amparo al establecer que la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue razonable, adem\u00e1s por no haberse \u00a0agotado los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ADELANTADO \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0presentes diligencias fueron repartidas a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0prove\u00eddo CSJ ATP101-2019, 29 \u00a0ene. 20193 \u00a0los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y \u00a0Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0integrantes de la referida Sala, manifestaron su impedimento para \u00a0conocer de la presente tr\u00e1mite tutelar atendiendo las \u00a0previsiones de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, argumentaron que \u00a0suscribieron \u00a0el fallo de segunda instancia \u00a0CSJ STP149-2018, \u00a029 may. 2018, rad. 98287, en el cual se analiz\u00f3 \u00a0las censuras del actor frente al proceso adelantado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ ATP198-2019, 7 feb. 2019 \u00a0se declar\u00f3 fundado el \u00a0impedimento, por lo que esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por la parte interesada, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a011001-02-03-000-2017-02615-00 [Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil], \u00a0los cuales tambi\u00e9n fueron objeto de estudio a trav\u00e9s de \u00a0los fallos constitucionales CSJ \u00a0STL3814-2018 y CSJ \u00a0STP149-2018 [Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Penal]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, la parte actora controvierte los fallos CSJ \u00a0STL3814-2018, 14 \u00a0mar. 2018, rad. 503084 \u00a0y \u00a0CSJ \u00a0STP149-2018, 29 may. 2018, emitidos por las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta Colegiatura dentro \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0constitucional adelantado \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales declararon improcedente el amparo y \u00a0negaron su pretensi\u00f3n de dejar sin efecto el auto CSJ \u00a0AC7430-2017, 8 nov. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-02615-00, en el \u00a0que se rechaz\u00f3 \u00abla \u00a0demanda por la cual la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y \u00a0Desarrollo S.A.S. intent\u00f3 promover el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer \u00a0lugar, que la acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar las diligencias surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la parte actora debi\u00f3 acudir \u00a0a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa5, \u00a0el cual resultaba id\u00f3neo para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la sociedad accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La temeridad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones6\u201d7; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda8, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad9. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones10; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable11; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n12; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro \u00a0del proceso ordinario n.o \u00a011001-02-03-000-2017-02615-00 adelantado \u00a0en su contra por Eli \u00a0Prado Reina, esto \u00a0es, haber rechazado la demanda de revisi\u00f3n que intent\u00f3 \u00a0dentro de esas diligencias \u00a0[CSJ AC7430-2017, 8 nov. 2017]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STL3814-2018, 14 \u00a0mar. 2018, rad. 50308, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Inform\u00f3 que el pasado 18 de septiembre de 2017, con fundamento \u00a0en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 355 del CGO, instaur\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, junto con el respectivo poder, contra la \u00a0sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del \u00a0proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que le sigui\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Eli Prado Reina, en su calidad de promitente \u00a0vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0respectiva demandada fue asignada por reparto al Doctor \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda Restrepo, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante prove\u00eddo \u00a0AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 inadmitirla; \u00a0que el 18 del mismo mes y a\u00f1o, radic\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Corte, la respectiva subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0noviembre de 2017 a trav\u00e9s de auto AC7430-2017, se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abmediante v\u00edas de hecho\u00bb, rechazar la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, al considerar que no se cumplieron los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculo 73, 74 y 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia esta Sala Especializada neg\u00f3 el amparo al \u00a0establecer que la decisi\u00f3n censurada fue razonable. Al \u00a0respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las \u00a0pruebas obrantes en el plenario, se observa, que mediante auto \u00a0AC6635-2017 del 9 de octubre de 2017, la hom\u00f3loga civil, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo S.A.S., al \u00a0observar, una serie de inconsistencias, entre otras: i) que el poder \u00a0especial no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 74 del CGP, en tanto, no precisaba \u00abla causal o \u00a0causales que el poderdante habilita proponer a su apoderado\u00bb; \u00a0ii) no se especific\u00f3 cuando qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0sentencia, teniendo en cuenta que la misma fue objeto de posterior \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n; iii) porque la causa f\u00e1ctica \u00a0debe tener \u00abidoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n \u00a0que se alega\u00bb, lo cual supone que en la exposici\u00f3n de \u00a0los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos \u00a0estructurales de la censura esgrimida; iv) porque debe exponerse \u00a0claramente que la decisi\u00f3n estuvo fundada en la versi\u00f3n \u00a0suministrada por quien resulte condenada por falso testimonio, m\u00e1s, \u00a0cuando a quien se est\u00e1 investigando por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de este delito es a la abogada del demandante en el proceso ordinario \u00a0y no al se\u00f1or El\u00ed Prado Reina a quien se le investiga \u00a0por el delito de Estafa\u00bb; y v) que se anunci\u00f3 como anexo \u00a0probatorio \u201cSentencia de proceso penal\u201d, mismo que no fue \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los \u00a0anteriores yerros, la sociedad demandante y hoy accionante, dentro de \u00a0la oportunidad legal concedida, alleg\u00f3 memorial con el fin de \u00a0subsanarlos, tal y como lo manifest\u00f3 el juez de instancia; no \u00a0obstante, al realizar el estudio respectivo para proceder o no a su \u00a0admisi\u00f3n, evidenci\u00f3 el Colegiado enjuiciado, que no se \u00a0hab\u00edan corregido los errores enlistados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0poder especial requerido con la especificidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mismo carece de presentaci\u00f3n personal de quien lo \u00a0otorga, tal y como lo exige la norma citada, aunado a que, el \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual se introduce la demanda integrada y \u00a0se solicita que se tenga por subsanada la misma, es suscrita \u00a0directamente por la parte, contrariando el art\u00edculo 73 ib\u00eddem, \u00a0que trata del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0exponiendo la hom\u00f3loga civil, se exigi\u00f3 como requisito \u00a0formal de la demanda, la exposici\u00f3n de la causa f\u00e1ctica \u00a0en que se fundamenta la causal invocada, \u00abponi\u00e9ndosele \u00a0de presente que la investigaci\u00f3n penal adelantada por el \u00a0delito de falso testimonio (causal 3\u00ba) s\u00f3lo se estaba \u00a0adelantando frente a la abogada del demandante en el proceso \u00a0ordinario y no frente al se\u00f1or El\u00ed Prado Reina a quien \u00a0se le investiga por el delito de Estafa, tipo penal bien diferente al \u00a0contemplado en la causal de revisi\u00f3n invocada\u00bb, sin \u00a0embargo, la parte activa manifest\u00f3 que esas \u00abfalsas \u00a0manifestaciones del demandante\u00bb se probar\u00e1n \u00abcon \u00a0el futuro fallo de proceso penal en curso bajo la radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 760016000193-2016-11745, en contra del demandante, \u00a0se\u00f1or ELI PRADO REINA, por el delito de FALSO TESTIMONIO\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como \u00a0base lo alegado por la demandante, reiter\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que esa causa penal con el radicado all\u00ed mencionado, se \u00a0est\u00e1 adelantando en contra de la apoderada judicial del \u00a0demandante, como consta en las pruebas que se anexaron junto con la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, y ante lo cual el recurrente guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s, \u00a0que si bien se aport\u00f3 primera p\u00e1gina de una denuncia \u00a0penal, lo cierto es que las dem\u00e1s pruebas documentales \u00a0aportadas dan cuenta que al demandante en el proceso ordinario, no se \u00a0le est\u00e1 adelantando investigaci\u00f3n alguna por el \u00a0mencionado delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que \u00a0la protecci\u00f3n suplicada no est\u00e1 llamada a ser \u00a0concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial \u00a0puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su \u00a0decisi\u00f3n, haya olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el \u00a0ejercicio de su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n tras un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n arrimados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y mediante CSJ \u00a0STP149-2018, 29 may. 2018, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de esta Colegiatura la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura la Sociedad \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo S.A.S. como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado \u00a0con el n.o \u00a011001-02-03-000-2017-02615-00 y, se deje sin efecto el auto \u00a0AC7430-2017. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, no se impartir\u00e1 orden alguna y \u00a0se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por la Sociedad \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 42, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 62, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 94 ss cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 42, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 13 de julio de 2018, la acci\u00f3n fue excluida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n y a trav\u00e9s de oficio del 10 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese a\u00f1o, el expediente fue remitido a la Sala Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3503-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102397 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 68) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones y Desarrollo \u00a0S.A.S., \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}