{"id":47698,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3493-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3493-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3493-2019\/","title":{"rendered":"STP3493-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3493-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 103559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JHON \u00a0DEIVIS CORT\u00c9S AYALA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0PALMIRA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS y \u00a0el ESTABLECIMIENTO \u00a0CARCELARIO \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como los JUZGADOS \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y \u00a0POPAY\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el demandante estar cumpliendo pena privativa de la libertad desde \u00a02004; tiempo en el que ha realizado actividades de estudio y trabajo \u00a0con miras a obtener redenci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante ese lapso la entidad accionada, afirm\u00f3, no ha \u00a0iniciado el tr\u00e1mite de redenci\u00f3n de pena ni el estudio \u00a0jur\u00eddico necesario para determinar si es viable concederle \u00a0alg\u00fan beneficio o subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n acudi\u00f3 a la tutela y solicit\u00f3 se \u00a0ordene al juzgado competente efectuar los an\u00e1lisis aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el asunto de la \u00a0referencia no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del actor. Ello, por cuanto el demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que hab\u00eda presentado \u00a0alg\u00fan derecho de petici\u00f3n ante la accionada de manera \u00a0previa a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 imposible establecer con base en meras hip\u00f3tesis, \u00a0si hubo o no transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues, aunque la Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n para que informaran si hab\u00edan \u00a0recibido alguna solicitud por parte del se\u00f1or CORT\u00c9S \u00a0AYALA, las mismas no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso del accionante, entretanto fue trasladado de lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, de Popay\u00e1n a Palmira, sin que las \u00a0autoridades remitieran el expediente respectivo ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competentes por \u00a0factor territorial. No obstante, sostuvo, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, las diligencias fueron trasladadas \u00a0debidamente, por lo que se configur\u00f3 una carencia de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 la Sala que lo procedente era negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por JHON DEIVIS CORT\u00c9S AYALA, quien considera no se \u00a0configura un hecho superado, por cuanto persiste la transgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, en el entendido que no ha sido \u00a0informado ni notificado de la redenci\u00f3n de su pena o de los \u00a0beneficios administrativos y judiciales a los cuales puede acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aduce encontrarse \u201cdesorientado\u201d \u00a0y en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica, al no \u00a0conocer qu\u00e9 juzgado est\u00e1 vigilando el cumplimiento de \u00a0su pena. Por ende, reclama el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, debe indicarse \u00a0que, aunque se comparte la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, no as\u00ed los motivos expuestos en la parte motiva del \u00a0fallo. Esto, por cuanto el Tribunal i) \u00a0identific\u00f3 err\u00f3neamente el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver y ii) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se hallan las \u00a0personas privadas de la libertad y su correlativo efecto frente a la \u00a0carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, seg\u00fan el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el objeto de an\u00e1lisis consiste en \u00abdeterminar \u00a0si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or JHON DEIVIS CORTEZ AYALA \u00a0(sic), al \u00a0no resolver la solicitud que, aparentemente, elev\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala encuentra que el accionante de ning\u00fan modo \u00a0afirm\u00f3 o dio a entender, en su escrito tutelar, que hab\u00eda \u00a0radicado alguna petici\u00f3n previa ante la accionada. Por el \u00a0contrario, su reclamo gira en torno a que el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0PALMIRA \u00a0omiti\u00f3 estudiar \u201coficiosamente\u201d \u00a0el cumplimiento de su pena, con el prop\u00f3sito de definir si ha \u00a0redimido parte de la misma conforme al tiempo que ha estudiado y \u00a0trabajado, y, consecuentemente, otorgarle alg\u00fan beneficio \u00a0administrativo o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, es menester precisar que las referidas concesiones \u00a0exigen cierta actividad m\u00ednima por parte del interesado, \u00a0habida cuenta que las facultades oficiosas con las que cuentan los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad son \u00a0limitadas, tales como la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena o la suspensi\u00f3n de la medida de seguridad, regulado en \u00a0los art\u00edculos 461 y 468 de la Lay 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como puede observarse, por ejemplo, en trat\u00e1ndose \u00a0de la libertad condicional o del permiso de salida del centro \u00a0penitenciario por 72 horas, el art\u00edculo 471 ejusdem \u00a0y el art\u00edculo147 de la Ley 65 de 1993, demandan del condenado \u00a0acreditar el cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como, el \u00a0buen comportamiento disciplinario o las actividades realizadas para \u00a0descontar pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, atendiendo el car\u00e1cter residual de la \u00a0tutela, el actor debe presentar la petici\u00f3n respectiva ante el \u00a0Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira o ante el Director del Instituto Penitenciario del lugar en \u00a0el que ha sido recluido, a efectos de que se surta el an\u00e1lisis \u00a0necesario para determinar la procedencia de alg\u00fan beneficio o \u00a0subrogado penal, o administrativo. Aunado a lo anterior, valga \u00a0subrayar, los centros penitenciarios y carcelarios disponen de la \u00a0oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica, encargada de la atenci\u00f3n \u00a0y tratamiento de los internos, cuyos funcionarios podr\u00e1n \u00a0brindar la \u201corientaci\u00f3n \u00a0legal\u201d \u00a0que el accionante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, \u00a0en atenci\u00f3n al segundo motivo de discrepancia con el fallo de \u00a0primer grado, impera recordar que si bien la carga de la prueba \u00a0corresponde a quien persigue la consecuencia jur\u00eddica de \u00a0determinado supuesto de hecho, tambi\u00e9n lo es que aquella se \u00a0dinamiza ante la facilidad que tenga una u otra parte en obtener y \u00a0aportar el medio suasorio. En sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0atendiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, \u00a0ha resaltado, en efecto, la necesidad de que el actor demuestre \u00a0siquiera sumariamente las premisas f\u00e1cticas que fundamentan la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dicha obligaci\u00f3n debe flexibilizarse, a\u00fan m\u00e1s en \u00a0el \u00e1mbito constitucional, cuando se analiza la situaci\u00f3n \u00a0de sujetos que se hallan en estado de indefensi\u00f3n \u00a0o subordinaci\u00f3n, \u00a0como lo son las personas privadas de la libertad. Pues, justamente, \u00a0se encuentran en subordinaci\u00f3n frente al poder del Estado, \u00a0debido a que \u00e9ste les ha limitado el ejercicio de sus \u00a0derechos1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si el objeto jur\u00eddico en el sub \u00a0examine \u00a0hubiera aludido a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, el juez de amparo, en aras de \u00a0resolver de fondo la discusi\u00f3n planteada por el actor en \u00a0situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, deb\u00eda entonces \u00a0redistribuir la carga de la prueba y aplicar el principio de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad, consagrado en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0ende, al aclarar la Corte los motivos de discrepancia frente a la \u00a0ratio \u00a0decidendi del \u00a0fallo de primer grado y concluir que la \u00a0conducta omisiva denunciada no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o \u00a0puso en riesgo el derecho \u00a0al debido proceso del \u00a0accionante, impera confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP3493-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 103559 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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