{"id":47697,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3491-2019\/","title":{"rendered":"STP3491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ROBIEL V\u00c1SQUEZ ZAPATA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0demandante, supuestamente vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a015 SECCIONAL DE AGUACHICA, \u00a0el \u00a0COMANDO DE POLIC\u00cdA DE CARRETERAS \u00a0y \u00a0el \u00a0COMANDO DE POLIC\u00cdA DE SAN ALBERTO, \u00a0todos del \u00a0Cesar. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y \u00a0la empresa de transporte SUMA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2016, en la vereda Villa Pinz\u00f3n del \u00a0municipio de San Alberto (Cesar), el accionante -quien trabaja como \u00a0conductor de veh\u00edculos de carga pesada-, manifest\u00f3 \u00a0haber sido contratado por dos sujetos con el objeto de remolcar una \u00a0tractomula en el lugar conocido como \u201cLa \u00a0Cueva del Sapo\u201d. \u00a0Sin embargo, al llegar al sitio, el demandante advirti\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo se encontraba cargado de aceite de palma, por lo que \u00a0sus contratantes le propusieron incrementar la contraprestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica pactada si trasbordaba la mitad de la carga al \u00a0cami\u00f3n de su propiedad y proced\u00eda a remolcarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0\u00e9l y otras personas realizaban tal procedimiento, contin\u00faa, \u00a0arribaron agentes de la Polic\u00eda Nacional de Carreteras, \u00a0quienes los capturaron por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0hurto; mientras que los dos sujetos que lo contrataron huyeron del \u00a0lugar, en sentir del actor, con la avenencia de los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Alberto (Cesar), el \u00a0propietario del tractocami\u00f3n retenido denunci\u00f3 a \u00a0V\u00c1SQUEZ ZAPATA como posible autor del punible en comento. \u00a0Empero, precisa el actor, no pudo reconocerlo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, sostiene, el 8 de diciembre de 2018, las personas capturadas \u00a0fueron fotografiadas junto a los veh\u00edculos implicados y sus \u00a0retratos difundidos en redes sociales; por lo que considera \u00a0vulnerados sus derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, buen \u00a0nombre, honra y patrimonio, en tanto se le ha censurado para trabajar \u00a0como conductor ante las empresas de carga y de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estima el demandante que su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0penal, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n de sus registros \u00a0fotogr\u00e1ficos y la correlaci\u00f3n de los mismos con \u00a0actividades delictivas transgreden sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad ante la ley, trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0Por consiguiente, solicita se ordene decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado en la investigaci\u00f3n penal y retirar las publicaciones \u00a0que sobre su captura se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0extrajo del escrito tutelar que la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se deriva de dos situaciones: la primera, \u00a0respecto a las irregularidades que, en criterio del accionante, se \u00a0produjeron en su captura y en el posterior adelantamiento de la \u00a0investigaci\u00f3n penal. La segunda, en relaci\u00f3n a la \u00a0publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas de su aprehensi\u00f3n en \u00a0redes sociales por parte de la Polic\u00eda Nacional de Carreteras, \u00a0ocasion\u00e1ndole un veto laboral por parte de las empresas de \u00a0carga y de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, estim\u00f3 que el demandante contaba con los medios \u00a0de defensa judicial id\u00f3neos para plantear las aludidas \u00a0inconformidades. El procedimiento penal \u00a0es el escenario adecuado, \u00a0afirm\u00f3, para discutir aspectos f\u00e1cticos y probatorios \u00a0intr\u00ednsecos a los procedimientos de captura, autor\u00eda y \u00a0responsabilidad del punible endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la segunda situaci\u00f3n, el fallador de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n carec\u00eda de \u00a0elementos suficientes para corroborar la veracidad de la restricci\u00f3n \u00a0laboral impuesta al accionante, as\u00ed como la publicaci\u00f3n \u00a0de las im\u00e1genes, y la identificaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades que presuntamente est\u00e1n vulnerando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, la primera instancia mediante el acceso a los motores de \u00a0b\u00fasqueda de internet, hall\u00f3 que si bien se encuentra \u00a0publicada una fotograf\u00eda en la p\u00e1gina institucional de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, de la misma extrae que, los sujetos \u00a0aparecen de espalda a la c\u00e1mara y se vinculan como \u201cpresuntos\u201d \u00a0integrantes del grupo delincuencial denominado \u201cLos \u00a0Garabatos\u201d. \u00a0De modo que, al no hacerse afirmaciones definitivas, en consideraci\u00f3n \u00a0del Tribunal, no se vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, por \u00a0improcedente debido al no cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, m\u00e1xime cuando el actor no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado los \u201cmedios \u00a0legales a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOS\u00c9 RUBIEL V\u00c1SQUEZ ZAPATA. Afirma que, \u00a0contrario al criterio del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en su escrito tutelar identific\u00f3 a la Polic\u00eda de San \u00a0Alberto (Cesar) como la autoridad que le tom\u00f3 fotograf\u00edas \u00a0y las public\u00f3 en redes sociales, vulner\u00e1ndole sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0que, aduce, ha afectado directamente su situaci\u00f3n laboral, ya \u00a0que al ser rese\u00f1ado como miembro de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, las compa\u00f1\u00edas que lo empleaban le han \u00a0prohibido ejercer su oficio. Por ende, reclama que se ordene a los \u00a0funcionarios de la polic\u00eda retirar las publicaciones de los \u00a0portales de informaci\u00f3n virtual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el impugnante se limita a reiterar los \u00a0cuestionamientos plasmados en el libelo tutelar, en cuanto a \u00a0discrepancias sustanciales y adjetivas en torno al proceso penal que \u00a0se adelanta en su contra. Tras desconocer la respuesta que aport\u00f3 \u00a0al contradictorio el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de San Alberto (Cesar), solicit\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0impugnado y que, por consiguiente, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, son dos las situaciones que han de \u00a0ser valoradas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0primera, relacionada con las inconsistencias esgrimidas del \u00a0procedimiento de captura y el adelantamiento del proceso penal, \u00a0frente a lo cual la Sala advierte que el accionante incumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el proceso penal es el escenario id\u00f3neo para controvertir las \u00a0premisas f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que en su \u00a0contra se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante destacar que, de conformidad al escrito \u00a0tutelar1, \u00a0hasta ahora se va a iniciar la etapa de juzgamiento, de manera que el \u00a0demandante dispone de todos los medios y recursos, tanto ordinarios \u00a0como extraordinarios, regulados en la Ley 906 de 2004, para oponerse \u00a0a las actuaciones que considera afectan sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, intervendr\u00eda indebidamente el juez constitucional \u00a0frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde \u00a0al juez penal, pues precisamente el proceso penal se instituye en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano en desarrollo del derecho al \u00a0debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n frente a un juez aut\u00f3nomo, \u00a0imparcial e independiente. Bien advierte el accionante, el proceso se \u00a0encuentra en curso y por ende, podr\u00e1 all\u00ed plantear las \u00a0cr\u00edticas aludidas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0punto de las irregularidades que para el accionante se suscitaron con \u00a0ocasi\u00f3n de las fotograf\u00edas que le fueron tomadas \u00a0mientras se encontraba capturado y que fueron publicadas en la p\u00e1gina \u00a0web de la Polic\u00eda Nacional, se advierte que el actor no \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pero m\u00e1s \u00a0a\u00fan que no se configura la referida vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resulta importante destacar que en desarrollo del art\u00edculo \u00a015 constitucional se promulg\u00f3 la Ley 1266 de 2008 y la Ley \u00a01561 de 2012, las cuales disponen de los mecanismos apropiados para \u00a0la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o \u00a0actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n almacenada en bancos de \u00a0datos p\u00fablicos o privados. As\u00ed pues, cuando el titular \u00a0de la informaci\u00f3n considera que la misma es err\u00f3nea, \u00a0deber\u00e1 requerir de manera previa a la autoridad que los \u00a0administra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo sostenido por la primera instancia, la \u00a0fotograf\u00eda divulgada en la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no expone el rostro del accionante, al tiempo que la rese\u00f1a \u00a0que de los aprehendidos se hace corresponde a \u201cpresuntos\u201d \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n delictiva, lo que no vulnera el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en cuanto a la imagen extra\u00edda desde la red social \u00a0Facebook2, \u00a0pese a no ser posible para la Corporaci\u00f3n identificar el \u00a0usuario que realiza la publicaci\u00f3n, no obsta para que el \u00a0libelista, quien aporta la reproducci\u00f3n, ejerza su derecho de \u00a0habeas data ante la entidad que corresponda con la finalidad de que \u00a0sea reconocido su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, acontece respecto a la informaci\u00f3n \u00a0administrada por las empresas de transporte y de carga frente al \u00a0se\u00f1or V\u00c1SQUEZ ZAPATA, pues deber\u00e1 agotar el \u00a0tr\u00e1mite dispuesto para tal fin, ya que, se itera, la tutela \u00a0ostenta las caracter\u00edsticas de residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas, imponen \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl.4., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl.28, c.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103426 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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