{"id":47696,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3489-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3489-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3489-2019\/","title":{"rendered":"STP3489-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3489-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el JUZGADO \u00a07\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de SIVELT \u00a0MANUEL CASTIBLANCO S\u00c1NCHEZ, \u00a0en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a04\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0y 10\u00ba \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d2N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el despacho \u00a0ahora recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n, SIVELT MANUEL CASTIBLANCO S\u00c1NCHEZ \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que decretara la extinci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0Adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida \u00a0en su contra, la expedici\u00f3n del paz y salvo y la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n respectiva, as\u00ed como el ocultamiento de \u00a0las diligencias, toda vez que transcurri\u00f3 un a\u00f1o a \u00a0partir del periodo de prueba que se le otorg\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como no obtuvo \u00a0respuesta, acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela con el fin de que \u00a0se ordene a la referida autoridad contestar de fondo el \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 la solicitud por \u00a0competencia al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, despacho \u00faltimo que ten\u00eda \u00a0actualmente a cargo la vigilancia de la pena impuesta a CASTIBLANCO \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo \u00a0que no se percib\u00eda alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante por parte del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0afirm\u00f3 que el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad es quien se encuentra a cargo de \u00a0la condena impuesta a CASTIBLANCO S\u00c1NCHEZ y recibi\u00f3 \u00a0efectivamente la solicitud, pero al ser requerido ese despacho por el \u00a0Juez de Tutela, no se pronunci\u00f3 sobre el libelo, por lo que \u00a0aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad a la que se refiere \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, estim\u00f3 procedente tutelar los derechos \u00a0fundamentales del demandante y en ese sentido le orden\u00f3 \u00abal \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn proceda a dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0presentada por SIVELT MANUEL CASTIBLANCO S\u00c1NCHEZ, bajo los \u00a0principios de suficiencia, efectividad y congruencia, notific\u00e1ndole \u00a0de manera efectiva la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primer grado, el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn lo impugn\u00f3. \u00a0 Explic\u00f3, en ese sentido, que recibi\u00f3 el escrito del \u00a0demandante hasta el 21 de enero del a\u00f1o en curso, a pesar de \u00a0haber estado bajo custodia del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0superando un t\u00e9rmino de 11 meses sin que se le hubiese dado \u00a0tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0\u00abque \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 168 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb \u00a0estaba en la \u00a0facultad de emitir un pronunciamiento dentro de los 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su recibo, es decir que ten\u00eda \u00a0hasta el 4 de febrero de 2019 para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, expuso que obtuvo la informaci\u00f3n suficiente para \u00a0pronunciarse y emiti\u00f3 decisi\u00f3n interlocutoria el 31 de \u00a0enero de 2019, acogiendo las pretensiones de CASTIBLANCO \u00a0S\u00c1NCHEZ, sin que para ese momento hubiese conocido la decisi\u00f3n \u00a0que tutel\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, con la alzada alleg\u00f3 copia del auto en el que \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena que le fue impuesta al \u00a0demandante por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, SIVELT \u00a0MANUEL CASTIBLANCO S\u00c1NCHEZ acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0tutelar, porque el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 no hab\u00eda resuelto una \u00a0petici\u00f3n que formul\u00f3 el 1 de febrero de 2018, \u00a0encaminada a que se le concediera la extinci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0Adem\u00e1s, requiri\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura emitida en su contra, la expedici\u00f3n del paz y salvo y \u00a0la cancelaci\u00f3n de dicha anotaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0ocultamiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que plantea la entidad impugnante en el escrito de alzada, \u00a0permiten advertir que las circunstancias que motivaron la activaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de tutela se superaron. \u00a0En efecto, el 31 \u00a0de enero de 2019, el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn dio respuesta a la petici\u00f3n que CASTIBLANCO \u00a0S\u00c1NCHEZ hab\u00eda formulado, argumentando que de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal2, \u00a0el t\u00e9rmino de prueba de la libertad condicional concedida fue \u00a0de 1 a\u00f1o y este hab\u00eda culminado satisfactoriamente. \u00a0 Por ende, dispuso de manera inmediata la liberaci\u00f3n definitiva \u00a0del condenado y la extinci\u00f3n de la pena que \u00a0le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que dentro del t\u00e9rmino de traslado la autoridad \u00a0demandada guard\u00f3 silencio y por esa raz\u00f3n el Tribunal a \u00a0quo aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 para tutelar los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de CASTIBLANCO \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la autoridad impugnante demostr\u00f3 que satisfizo \u00a0oportunamente y de fondo, sin la presi\u00f3n de la orden emitida \u00a0en su contra, la petici\u00f3n del accionante3. \u00a0 Es decir, restableci\u00f3 los derechos del actor antes de que el \u00a0fallo de primer nivel estuviese bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que se presenta en el caso el fen\u00f3meno \u00a0de hecho superado \u00a0ante la carencia \u00a0actual de objeto de protecci\u00f3n constitucional, que se produce \u00a0\u00abcuando entre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aqu\u00ed, aun cuando la decisi\u00f3n de amparo se profiri\u00f3 \u00a0antes de que el Juzgado resolviera de fondo la solicitud, de las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite se advierte con facilidad que la \u00a0vulneraci\u00f3n se resarci\u00f3 sin \u00a0la presi\u00f3n de la orden \u00a0emitida en contra del despacho recurrente, quien adem\u00e1s, a\u00fan \u00a0estaba dentro del t\u00e9rmino para resolverla, toda vez que la \u00a0recibi\u00f3 el 21 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad \u00a0demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su \u00a0lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi el informe no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTranscurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el per\u00edodo de prueba sin que el condenado incurra en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas de que trata el art\u00edculo anterior, la condena queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguida, y la liberaci\u00f3n se tendr\u00e1 como definitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando la respuesta fue recibida despu\u00e9s de que se dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3489-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103497 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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