{"id":47693,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3469-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3469-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3469-2019\/","title":{"rendered":"STP3469-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3469-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Rosa Delia Est\u00e9vez Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de \u00a0enero de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a \u00a0la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 22 de julio de 2016 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y \u00a0pagara el incremento pensional del 14% por su c\u00f3nyuge a cargo; \u00a0el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, i) \u00a0conden\u00f3 a la parte pasiva al incremento pensional del 14% \u00a0desde el 18 de diciembre de 2012 suma que deber\u00e1 ser \u00a0debidamente indexada, ii) absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las \u00a0pretensiones incoadas (sic), iii) Declar\u00f3 probada parcialmente \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y iv) conden\u00f3 en \u00a0costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n la entidad interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Tribunal y mediante \u00a0fallo de 28 de agosto de 2018, revoc\u00f3 los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, [y] absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n anterior lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial, esto es, la sentencia SU &#8211; 310 de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n a la imprescriptibilidad de tal \u00a0incremento, por lo que solicita se deje sin efecto el fallo del \u00a0Tribunal y se confirme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 15 de enero de 2019, esta Sala admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio \u00a0de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0cuestionado hizo un recuento de las actuaciones procesales y resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida conforme a los \u00a0lineamientos y par\u00e1metros que rigen la materia en cuesti\u00f3n, \u00a0por lo que solicita que se declare su improcedencia al no vulnerar \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 23 de enero de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Rosa Delia Est\u00e9vez Castillo, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la seguridad social de Mar\u00eda \u00a0Rosa Delia Est\u00e9vez Castillo, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia de 28 de agosto \u00a0de 2018, que (i) revoc\u00f3 los numerales 1, 3, y 4 del de \u00a0primera, (ii) declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n, y (iii) \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones formuladas al \u00a0interior del proceso ordinario laboral promovido por ella. A juicio \u00a0de la actora, se desconoci\u00f3 el precedente relativo a la \u00a0imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0i\u00fadice, para la accionante el fallo censurado desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-310 de \u00a02017, en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento \u00a0pensional del 14% por conyugue a cargo. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de revocar \u00a0la condena impuesta a Colpensiones, por prescripci\u00f3n del \u00a0incremento pensional aludido; \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que \u00a0a la demandante se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 060-851 de 2007, a partir del primero de enero de \u00a02008, y solo hasta el 18 de diciembre de 2015 la interesada present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante la entidad demandada, con lo cual super\u00f3 \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino (3 a\u00f1os) previsto por el \u00a0art\u00edculo 151 del C.P.T. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al momento de \u00a0evaluar la aplicaci\u00f3n o no del fen\u00f3meno extintivo \u00a0relacionado con el incremento pensional del 14%, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en \u00a0forma mayoritaria ha indicado que evaluadas las posturas de las Altas \u00a0Cortes, considera apropiado acogerse a los pronunciamientos de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0en manera objetiva y por razones que comparte ha establecido que el \u00a0incremento est\u00e1 sujeto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0a partir del reconocimiento pensional, en consideraci\u00f3n a que \u00a0se trata de un derecho aut\u00f3nomo donde se deben acreditar unos \u00a0requisitos los cuales son ajenos a los requisitos de la pensi\u00f3n \u00a0para acceder a \u00e9l, y \u00fanicamente subsiste mientras \u00a0perduren las causas que le dieron origen, as\u00ed la pensi\u00f3n \u00a0se siga pagando tal como lo establece el art\u00edculo 22 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior la demandante contaba con el t\u00e9rmino de tres \u00a0a\u00f1os para presentar la reclamaci\u00f3n del incremento del \u00a014% por su c\u00f3nyuge, plazo que venc\u00eda el d\u00eda 21 \u00a0de febrero de 2011 en consideraci\u00f3n a que el acto \u00a0administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 el beneficio \u00a0pensional fue notificado el d\u00eda 21 de febrero de 2008, luego \u00a0la demandante radic\u00f3 su petici\u00f3n ante Colpensiones el \u00a0d\u00eda 18 de diciembre de 2015, por lo que el derecho ya estaba \u00a0afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, conforme a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 151 del C.P.T.S.S. y en el art\u00edculo \u00a0488 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3469-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103284 \u00a0 Acta \u00a070. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Rosa Delia Est\u00e9vez Castillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}