{"id":47692,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3467-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3467-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3467-2019\/","title":{"rendered":"STP3467-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3467-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103365 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Heriberto \u00a0Castro Cambindo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 23 de enero del cursante \u00a0a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos \u00a0Voluntarios de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa urbe, a la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Bomberos Rescates y Similiares \u00a0\u2013ASDEBER-, al Ministerio de Trabajo &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso \u00ab76001310500620140061500\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del \u00a0actor fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Heriberto \u00a0Castro Cambindo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que trabaj\u00f3, con \u00a0un contrato a t\u00e9rmino indefinido, en la entidad \u00abBenem\u00e9rito \u00a0Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali\u00bb, desde el 16 de marzo \u00a0de 1994 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2011, fecha en la que fue \u00a0desvinculado sin una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que el 14 de noviembre de 2008, trabajadores del referido organismo, \u00a0entre los cuales, se encontraba \u00e9l, como socio-fundador, \u00a0crearon la Subdirectiva de Cali de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Bomberos Rescates y Similares \u2013ASDEBER-; que el 1 de junio de \u00a02010, se eligi\u00f3 comisi\u00f3n negociadora, a la que se le \u00a0otorgaron los poderes pertinentes, se design\u00f3 asesor y se \u00a0aprob\u00f3 el pliego de peticiones, que fue presentado ante el \u00a0empleador, el pasado 10 de junio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que a la fecha del despido, no se hab\u00eda iniciado la \u00a0 respectiva negociaci\u00f3n; que a la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo, se encontraba afiliado a ASDEBER, como \u00a0socio-fundador, por lo que gozaba de fuero circunstancial; que en la \u00a0diligencia administrativa, calendada 28 de febrero de 2011, emanada \u00a0del Ministerio de Trabajo, \u00abel apoderado de la parte demandada, \u00a0hace alusi\u00f3n a que el pliego fue presentado a la empresa a \u00a0trav\u00e9s de [aquel Ministerio], y que su mandante no estaba \u00a0obligado a discutir el pliego de peticiones, por cuanto ya exist\u00eda \u00a0una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita con la \u00a0organizaci\u00f3n SINTRABOMCALI, desconociendo la existencia y la \u00a0facultad legal de Asdeber\u00bb; que la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0del Valle del Cauca \u2013 Ministerio del Trabajo, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 000401, del 22 de marzo de 2012, al resolver una \u00a0investigaci\u00f3n por el despido en cita, se abstuvo de tomar \u00a0alguna medida en contra de su ex &#8211; nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de \u00a02016, absolvi\u00f3 al demandado, Benem\u00e9rito Cuerpo de \u00a0Bomberos Voluntarios de Cali, de todas las pretensiones incoadas, \u00a0dentro de la demanda que le promovi\u00f3, identificada con \u00a0radicado \u00ab76001310500620140061500\u00bb, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, el 17 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que la providencia emitida en segunda instancia, es violatoria de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues \u00abomite tr\u00e1mites \u00a0procesales, en cuanto a la experticia en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, ya que no se realiz\u00f3 dentro del proceso, el peritaje \u00a0de los sellos de recibido y del fechador de bomberos, aportado como \u00a0prueba de presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, de fecha 10 \u00a0de junio de 2010, prueba clave en la cual se verifica la presentaci\u00f3n \u00a0del pliego de peticiones a la demandada y por tanto, la existencia y \u00a0validez del Fuero Circunstancial, en [su] calidad de trabajador \u00a0aforado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, y en consecuencia, por esta v\u00eda se disponga, \u00a0dejar sin valor y efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018 \u00a0de la Sala accionada, para que en su lugar se declare la ineficacia \u00a0del despido y se ordene el restablecimiento del v\u00ednculo \u00a0laboral, al cargo que desempe\u00f1aba, o a otro de similares o \u00a0mejores condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad, y se \u00a0reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, as\u00ed \u00a0como los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 14 de enero de 2019, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 \u00a0notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al \u00a0Ministerio de Trabajo, y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0\u00ab76001310500620140061500\u00bb, objeto de debate, para que se \u00a0pronunciaran sobre ella, si a bien ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e \u00a0intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n, \u00a0conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no \u00a0obstante, dentro del t\u00e9rmino concedido, las mismas guardaron \u00a0silencio, seg\u00fan consta en el informe secretarial, visible a \u00a0folio 15 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 23 de enero de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada, atendiendo que el actor cont\u00f3 con los \u00a0mecanismos de defensa judicial para ventilar su queja, sin que \u00a0hiciera uso de la demanda de casaci\u00f3n para ello. Adem\u00e1s, \u00a0al examinar la decisi\u00f3n cuestionada, la encontr\u00f3 \u00a0ajustada a los criterios m\u00ednimos de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Heriberto \u00a0Castro Cambindo, \u00a0quien reiter\u00f3 con exactitud los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar, si la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de Heriberto \u00a0Castro Cambindo, \u00a0en fallo de 17 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver al Benem\u00e9rito \u00a0Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad, de las pretensiones \u00a0incoadas en el proceso laboral promovido por el actor; pues a su \u00a0juicio, no se tuvo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0pliego de peticiones, que supon\u00eda la activaci\u00f3n del \u00a0fuero sindical y evitaba el despido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a-quo, inicialmente se incumple con la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que el \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra \u00a0de la sentencia de segundo grado \u2013confirmatoria de la emitida \u00a0por el juez singular de instancia- que se reprochan a trav\u00e9s \u00a0de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 lo pretendido; de \u00a0manera que no puede ahora Heriberto \u00a0Castro Cambindo, \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria, \u00a0pretender corregir la desatenci\u00f3n descrita o revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades que deliberadamente pas\u00f3 por alto en el \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, de \u00a0cara a la segunda raz\u00f3n de la Colegiatura A \u00a0quo \u00a0para denegar la tutela, consistente en la razonabilidad de lo \u00a0decidido por las instancias; tambi\u00e9n se ratifica dicha \u00a0apreciaci\u00f3n como fundamento adicional, pues en efecto, de la \u00a0lectura de los prove\u00eddos se destaca que la determinaci\u00f3n \u00a0de absolver a la demandada, obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, desde el cual se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0la parte actora no acredit\u00f3 en el presente asunto, que la \u00a0organizaci\u00f3n sindical ASDEBER &#8211; seccional Cali hubiese \u00a0radicado ante el empleador \u00a0[\u2026], el respectivo pliego de \u00a0peticiones que mostrase su intenci\u00f3n de negociar alg\u00fan \u00a0conflicto colectivo entre trabajadores y el empleador, pues el \u00fanico \u00a0documento que contiene sello de \u00a0recibido por parte de la misma, \u00a0resulta ser una comunicaci\u00f3n dirigida al Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, sin que tenga certeza si con dichos \u00a0recibidos por parte de la demandada, se alleg\u00f3 el pliego de \u00a0peticiones que reposa a folio 26 y siguientes del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que en cada una de las hojas del citado pliego de peticiones \u00a0se haya plasmado una fecha -10 de junio 2010-, similar al sello de \u00a0recibido que contiene el documento dirigido al ministerio, ello no \u00a0resulta ser prueba suficiente, para soportar que la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u00a0haya agotado el requisito de que trata el art\u00edculo \u00a0432 de nuestra normativa sustantiva [\u2026]; tampoco se evidenci\u00f3 \u00a0por la sala que se le haya informado al empleador que el actor era \u00a0afiliado de la mencionada organizaci\u00f3n sindical, del cual es \u00a0fundante, para obtener el reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Siendo as\u00ed, \u00a0tal argumentaci\u00f3n no compete, en principio, controvertirla a \u00a0trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se \u00a0refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que habilita \u00a0descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aportada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De tal suerte \u00a0que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3467-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103365 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a070. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Heriberto \u00a0Castro Cambindo, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}