{"id":47690,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3465-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3465-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3465-2019\/","title":{"rendered":"STP3465-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3465-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GIMONDY \u00a0NARANJO C\u00c1RDENAS, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta) y \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Mediante sentencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D. E., \u00a0dentro del proceso Rad. No. 11001 60 00 098 2011 80190, confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or GIMONDY NARANJO \u00a0CARDENAS fue condenado a la pena definitiva de 142 meses de prisi\u00f3n \u00a0como coautor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado y se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra purgando la pena en la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese Juzgado elev\u00f3 solicitudes de libertad condicional y le \u00a0fueron negadas las veces que las propuso; por lo que en esta ocasi\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 acudir a la tutela y cuestionar las \u00faltimas \u00a0decisiones contenidas en (i) los autos interlocutorios del 11 de mayo \u00a0de 2018 proferido por dicho despacho y del 9 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior del \u00a0juzgado ejecutor; y (ii) en el auto de c\u00famplase del 24 de \u00a0diciembre \u00faltimo a trav\u00e9s del cual el Juzgado 3o \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas determin\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en la precedente decisi\u00f3n, por tratarse del mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su planteamiento, en las mencionadas providencias, a las cuales \u00a0limit\u00f3 su queja, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional fijado en las Sentencias C-757\/14 y T-640\/17, e \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional inadmisible, en relaci\u00f3n con la prevalencia de \u00a0la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Y con el auto de \u00a0c\u00famplase se le cercen\u00f3 el principio de la doble \u00a0instancia, garant\u00eda del derecho de defensa y del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, por consiguiente, apunta a que sean dejadas sin \u00a0efecto las anteriores decisiones judiciales y que, en su lugar, se le \u00a0conceda la libertad condicional con arreglo a los aludidos \u00a0precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asistente jur\u00eddica enlist\u00f3 las decisiones que ese \u00a0Despacho ha emitido con ocasi\u00f3n de las cinco solicitudes de \u00a0libertad condicional que ha elevado GIMONDY \u00a0NARANJO C\u00c1RDENAS; \u00a0entre ellas, la providencia del 11 de mayo de 2018 y el auto de \u00a0tr\u00e1mite del 24 de diciembre de 2018, contra las cuales se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, tras verificar que no se configura ninguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el actor, las autoridades accionadas estudiaron \u00a0la procedencia de la libertad condicional de cara, no s\u00f3lo a \u00a0la norma \u2013art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal-, sino a \u00a0las directrices fijadas por la Corte Constitucional respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta y a las funciones que cumple la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el auto de sustanciaci\u00f3n de estarse a lo \u00a0resuelto, emitido por el Juzgado Ejecutor concluy\u00f3 que al \u00a0versar la nueva petici\u00f3n de libertad condicional sobre \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos discutidos, era \u00a0razonable la expedici\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 la carga de demostrar la existencia de \u00a0un caso id\u00e9ntico, al que se le haya dado un trato diferente, \u00a0que permitieran llevar a cabo el test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el gestor constitucional, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n de negarle la libertad condicional \u00fanicamente \u00a0por la valoraci\u00f3n de la conducta, desconoce su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando su comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n ha sido calificado como bueno, su desempe\u00f1o \u00a0ha sido sobresaliente y actualmente disfruta del beneficio \u00a0administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los fines de resocializaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social de la pena, pesan m\u00e1s que los de prevenci\u00f3n \u00a0general y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a la igualdad refiri\u00f3 que s\u00ed existe \u00a0un caso respecto del cual puede predicar un trato similar, esto es, \u00a0el de su compa\u00f1era de causa, a quien s\u00ed se le otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul \u00a02018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el primer problema jur\u00eddico a resolver \u00a0se contrae a establecer, si las decisiones de no conceder la libertad \u00a0condicional a GIMONDY \u00a0NARANJO C\u00c1RDENAS, \u00a0por no satisfacer el requisito subjetivo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0adoptadas en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas -11 de mayo de 2018- y Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 -9 de octubre de 2018-, desconocieron \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de si la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0vinculadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como \u00a0pasa a describirse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al an\u00e1lisis del requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad tom\u00f3 como \u00a0marco de referencia las sentencias CC C-194\/05 y C-757\/14 \u2013cuya \u00a0aplicaci\u00f3n reclama el actor-, mediante las cuales se analiz\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de ese presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, de acuerdo con la \u00faltima de las sentencias \u00a0citadas, tuvo en cuenta \u00abtodas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria\u00bb2, \u00a0favorables y desfavorables al otorgamiento de la libertad; igualmente \u00a0hizo un an\u00e1lisis del caso en concreto, de cara a los fines de \u00a0la pena, entre ellos, el de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0especial y general. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0que desarroll\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, respecto al delito por el que se conden\u00f3 a \u00a0NARANJO C\u00c1RDENAS, el Despacho reitera el an\u00e1lisis de \u00a0tal conducta efectuado en el auto 02259 del 10 de noviembre de 2016, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0con mayor reproche se observa la actividad delictual desplegada por \u00a0el penado, cuando conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la \u00a0sustancia il\u00edcita (hero\u00edna), era transportada de manera \u00a0oculta entre las cobijas que envolv\u00edan a uno de los menores de \u00a0edad ocupantes del veh\u00edculo en el que se movilizaban, \u00a0atentando con ello la integridad no solo de ese ni\u00f1o, sino del \u00a0otro menor que los acompa\u00f1aba, pues enti\u00e9ndase que el \u00a0contacto de un menor con una sustancia estupefaciente del grado que \u00a0representa la hero\u00edna, podr\u00eda causar graves perjuicios \u00a0a los ni\u00f1os, aspecto al cual no le dio importancia el \u00a0sentenciado, impulsado \u00fanicamente por su deseo y personalidad \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que el NARANJO C\u00c1RDENAS, no es infractor \u00a0primario, pues incluso la conducta sancionada en este proceso, fue \u00a0cometida de manera posterior a una condena por el delito de \u00a0homicidio, lo que da cuenta de su proclividad al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto advirtiendo que no se cumple un pron\u00f3stico de valoraci\u00f3n \u00a0positivo, sobre la personalidad del condenado, el beneficio \u00a0liberatorio deprecado, deber\u00e1 ser negado, concluy\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s que al no existir la posibilidad que sobre dichos actos \u00a0delictuales se pueda obtener en la etapa de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, valoraci\u00f3n distinta, el Despacho queda relevado a \u00a0adelantar nuevos an\u00e1lisis sobre la referida gracia, \u00a0determin\u00e1ndose entonces que la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia, se concluye que, la conducta \u00a0desplegada por el condenado, merece mayor reproche social, por la \u00a0predisposici\u00f3n del condenado para ejecutar el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, de donde surge su gravedad, cuando de all\u00ed \u00a0parte la potencialidad del da\u00f1o al bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para efectuar una valoraci\u00f3n de la conducta penal, que abarque \u00a0los contextos favorables y desfavorables al judicializado, \u00a0considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el Despacho \u00a0que GIMONDY NARANJO C\u00c1RDENAS prest\u00f3 colaboraci\u00f3n \u00a0a la justicia al preacordar su culpabilidad con la Fiscal\u00eda; \u00a0sin embargo, al ponderar este aspecto con las circunstancias en las \u00a0que se desarrollaron los injustos y la existencia de antecedentes \u00a0penales, genera como resultado una valoraci\u00f3n negativa de la \u00a0conducta, por tanto este requisito no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0que, si bien se exige un an\u00e1lisis global de la conducta \u00a0punible, que incluye conforme a los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales, los factores favorables al condenado expuestos en \u00a0la sentencia, tambi\u00e9n es necesario verificar la lesividad del \u00a0delito sancionado y el impacto social con este causado, para que en \u00a0conclusi\u00f3n se determine la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento del requisito de valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible es concluyente que se hace necesario continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica arbitrariedad con la poblaci\u00f3n reclusa, \u00a0habida cuenta la ley reclama, del operador judicial, la realizaci\u00f3n \u00a0de un pormenorizado examen de las circunstancias referentes a la \u00a0situaci\u00f3n del sentenciado para de all\u00ed concluir con \u00a0presunci\u00f3n de acierto que est\u00e1 preparado integralmente \u00a0para reincorporase a su familia y a la comunidad y desarrollar su \u00a0proyecto de vida el cual sea ejemplo depauperaci\u00f3n que colme \u00a0las expectativas de ese entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se soporta en el principio de prevenci\u00f3n general \u00a0hacia el bien del tejido social, pues permitir una libertad \u00a0condicional en las actuales circunstancias, apart\u00e1ndose del \u00a0criterio normativo, avalar\u00eda el riesgo latente para la vida, \u00a0honra y bienes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que conforme al precedente jurisprudencial, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta que efect\u00faa el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, no contraviene con el principio de \u00a0resocializaci\u00f3n de la pena, como tampoco, que dicho an\u00e1lisis \u00a0al realizarse con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia sea considerado como una doble incriminaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0con las que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, estuvo de acuerdo, de ah\u00ed que haya confirmado \u00a0la decisi\u00f3n del Despacho ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, frente a la inconformidad del actor con la expedici\u00f3n \u00a0del auto del 24 de diciembre de 2018, que resolvi\u00f3 no estudiar \u00a0de fondo la nueva petici\u00f3n de libertad condicional y estarse a \u00a0lo resuelto en la providencia del 11 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0\u2013analizada en precedencia-, conforme lo concluy\u00f3 el \u00a0a-quo, no se evidencia con su expedici\u00f3n la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, pues esa postura obedeci\u00f3 a una \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica l\u00f3gica, esto es, la no \u00a0presentaci\u00f3n de nuevos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la nueva petici\u00f3n no conten\u00edan aspectos nuevos, sino \u00a0que, consist\u00eda en una insistencia sobre temas ya debatidos \u00a0-hecho que el actor no discute-, no era exigible al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0pronunciarse de nuevo mediante auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, se dir\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la demanda de tutela el actor no refiri\u00f3 frente a qu\u00e9 \u00a0persona o situaci\u00f3n concreta planteaba ese trato desigual, de \u00a0ah\u00ed que en la decisi\u00f3n de primera instancia se haya \u00a0afirmado que no era posible llevar a cabo un test de igualdad, pues \u00a0lo cierto es que, s\u00f3lo en el escrito de impugnaci\u00f3n lo \u00a0refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sobre esa base, no puede emplearse la impugnaci\u00f3n como medio \u00a0para adicionar informaci\u00f3n y con ello, crear nuevos escenarios \u00a0constitucionales no analizados en la primera instancia, precisamente \u00a0porque ello afectar\u00eda su derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-67 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-47, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3465-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103296 \u00a0 Acta \u00a070. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GIMONDY \u00a0NARANJO C\u00c1RDENAS, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o 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