{"id":47689,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3463-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3463-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3463-2019\/","title":{"rendered":"STP3463-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3463-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 68. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de enero de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral, \u00a0presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Jefe de \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, al Coordinador del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo de esa entidad y \u00a0al se\u00f1or Edward Alfonso Mu\u00f1oz Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Floralba Mart\u00ednez Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades aludidas para que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Fue \u00a0funcionaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Provincial de Bucaramanga &#8211; desde el 12 de octubre de 2010 hasta el \u00a01\u00ba de agosto de 2018, desempe\u00f1ando varios cargos entre \u00a0los que destaca el de auxiliar de servicios generales y citadora \u00a0grado \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>b. Con oficio \u00a0N\u00b0 003981 del 25 de mayo de 2015, la Secretar\u00eda General de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n en provisionalidad por \u00a0agotamiento de la lista de elegibles, desvinculaci\u00f3n que \u00a0tendr\u00eda lugar a partir del momento en que tomara posesi\u00f3n \u00a0la persona nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 16 de \u00a0julio de 2018, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el reconocimiento de su estabilidad laboral por \u00a0ostentar la calidad de madre cabeza de familia al tener a su cargo un \u00a0hijo diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento debido \u00a0al uso de cannabinoides, s\u00edndrome de dependencia, y otros como \u00a0trastorno afectivo bipolar, as\u00ed como un nieto de tres a\u00f1os \u00a0sobre quien ejerce la custodia y el cuidado personal, quienes \u00a0dependen econ\u00f3micamente de ella, aunado al hecho que adquiri\u00f3 \u00a0una discapacidad f\u00edsica estando vinculada a esa entidad luego \u00a0de someterse a una evisceraci\u00f3n de globo ocular izquierdo m\u00e1s \u00a0implante orbitario izquierdo, por lo que solo conserva la visi\u00f3n \u00a0del ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>d. Con escrito \u00a0del 31 de julio de 2018, la Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0comunic\u00f3 que cumple con los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales para concederle el amparo por madre cabeza de \u00a0familia, concepto a partir del cual la Coordinadora del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n de la Seguridad Social y Salud en el trabajo le \u00a0solicit\u00f3 a esa dependencia adoptar las medidas a que haya \u00a0lugar con el fin de abordar y disponer el apoyo a su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>e. Refiere que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el momento \u00a0de su desvinculaci\u00f3n hasta la actualidad ha realizado varios \u00a0nombramientos en cargos iguales o equivalentes al que ella ocupaba, \u00a0sin que se le hubiese brindado alg\u00fan trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se le ordene a la entidad accionada reintegrarla a un \u00a0cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, \u00a0orden\u00f3 vincular al diligenciamiento al Procurador Regional \u00a0Santander, al Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, al \u00a0Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0se\u00f1or Edward Alfonso Mu\u00f1oz Jaimes, por conducto del \u00a0Procurador Regional Santander, con el fin de integrar el leg\u00edtimo \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Asesora \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se opuso a todas las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en raz\u00f3n a que no ha adelantado actuaci\u00f3n \u00a0alguna en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante; \u00a0precisa que la accionante ocupaba el cargo de citador, c\u00f3digo \u00a06C1, grado 04 de la Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga, \u00a0dignidad que en propiedad corresponde a Edward Alfonso Mu\u00f1oz \u00a0Jaimes, quien se encontraba, bajo la modalidad de encargo, ocupando \u00a0el puesto de oficinista, c\u00f3digo 50F, grado 06, dentro de esa \u00a0misma entidad, cargo que a su vez pertenec\u00eda en propiedad a \u00a0Luis Fernando Pati\u00f1o Mel\u00f3, funcionario que bajo la \u00a0misma modalidad ejerc\u00eda el cargo de profesional universitario, \u00a0c\u00f3digo 3PU, grado 17 de la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 051 de 2015, esa entidad dio apertura a un \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos de \u00a0carrera del nivel asesor, profesional, t\u00e9cnico, administrativo \u00a0y operativo, convocatoria en virtud de la cual fue nombrada Nanddy \u00a0Lorena Viviescas Ortiz en el \u00faltimo de los cargos enunciados \u00a0anteriormente, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0216 Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0vinculaci\u00f3n de la accionante estaba sujeta a una condici\u00f3n \u00a0resolutoria la cual era conocida por la actora, pues desde un \u00a0principio sab\u00eda que el empleo que ocupaba pertenec\u00eda en \u00a0carrera administrativa a Edward Alfonso Mu\u00f1oz Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1ala que el nombramiento en provisionalidad es una forma \u00a0excepcional de provisi\u00f3n transitoria de empleos de carrera \u00a0administrativa en vacancia definitiva o temporal, cuya vigencia puede \u00a0extenderse hasta que culmine el proceso de selecci\u00f3n por \u00a0concurso de m\u00e9ritos, sin que la prolongaci\u00f3n en el \u00a0tiempo implique una modificaci\u00f3n en su naturaleza ni \u00a0constituye una causal que justifique la pr\u00f3rroga de esta forma \u00a0de vinculaci\u00f3n al cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que la desvinculaci\u00f3n de la actora fue una de las \u00a0\u00faltimas en efectuarse, por cuanto se deb\u00eda garantizar \u00a0los derechos de los participantes de la convocatoria, nombrando la \u00a0totalidad de los integrantes que hac\u00edan parte de la lista de \u00a0elegibles, en aplicaci\u00f3n del inciso final del 216 Decreto 262 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita declarar la improcedencia del amparo \u00a0constitucional deprecado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito \u00a0allegado a esta Corporaci\u00f3n el 14 de enero de los cursantes, \u00a0la accionante inform\u00f3 que mediante Decreto 5050 del 14 de \u00a0diciembre de 2018 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de \u00a0citador c\u00f3digo 50F, grado 06, en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el memorial de 14 de enero de 2019 acabado de rese\u00f1ar, la \u00a0accionante explic\u00f3 que dicha informaci\u00f3n la ofrece a \u00a0fin de que se le: \u00abgarantice \u00a0la estabilidad en la planta de personal por el tiempo necesario \u00a0mientras adquiero mi derecho a la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0sentencia de 18 de enero de 2019, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela, tras considerar que en el presente caso, la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la actora obedeci\u00f3 a que el titular del cargo que ella \u00a0ocupaba, retorn\u00f3 de la licencia que la Procuradur\u00eda le \u00a0hab\u00eda otorgado para desempe\u00f1ar otro puesto, por lo que \u00a0no resulta aplicable en el caso concreto la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que protege a las personas de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que ocupan en provisionalidad un \u00a0empleo que se halla vacante y se va a proveer en propiedad mediante \u00a0el sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos, \u00a0quien no exterioriz\u00f3 las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jer\u00e1rquico lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello \u00a0hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad \u00a0laboral de Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos, \u00a0al desvincularla del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0citadora grado 4 c\u00f3digo 6C1-04, a pesar de que ostentaba la \u00a0calidad de madre cabeza de familia respecto de su hijo, al cuidado de \u00a0su nieto de 3 a\u00f1os y presentaba una discapacidad producto de \u00a0la p\u00e9rdida de su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, \u00a0 si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0el reintegro o reubicaci\u00f3n de un trabajador (particular o \u00a0servidor p\u00fablico), sin importar su calidad o clase de v\u00ednculo \u00a0laboral, en el caso de aquellas personas que \u00a0se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una \u00a0circunstancia que les otorgue el derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada como es el caso de \u00a0mujeres \u00a0embarazadas o en estado de lactancia, trabajadores con fuero \u00a0sindical, incapacitados para trabajar por su estado de salud o que \u00a0tengan limitaciones f\u00edsicas, prepensionados y madres o padres \u00a0cabeza de familia1, \u00a0lo cierto es que la protecci\u00f3n especial solicitada por \u00a0Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos \u00a0no resulta procedente, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer \u00a0lugar, la \u00a0Corte Constitucional ha manifestado, respecto de la estabilidad \u00a0laboral intermedia aplicable a los ciudadanos nombrados en \u00a0provisionalidad, que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien \u00a0es cierto que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0que ocupan cargos en provisionalidad no puede equipararse a la \u00a0situaci\u00f3n de quienes ocupan un empleo de carrera, pues no han \u00a0ingresado al cargo mediante concurso de m\u00e9ritos, su \u00a0permanencia en \u00e9ste no depende de una facultad discrecional \u00a0del nominador, como si se tratara de un funcionario de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, las personas que ocupan \u00a0cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o \u00a0intermedia, \u00a0por \u00a0lo que el acto administrativo que haga efectiva una desvinculaci\u00f3n \u00a0de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una \u00a0motivaci\u00f3n seria y suficiente en la que se indiquen \u00a0espec\u00edficamente las razones de tal decisi\u00f3n. De \u00a0incumplirse este deber se est\u00e1 ante una clara violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, que puede ser reparada, en \u00a0determinadas condiciones, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dicho que \u201cla estabilidad de \u00a0un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser \u00a0desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su \u00a0declaraci\u00f3n de insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la \u00a0desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben \u00a0contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo \u00a0al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de \u00a0discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0la sentencia T-245 de 2007,[22] esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad \u00a0laboral relativa de los funcionarios que ocupan cargos en \u00a0provisionalidad, sostuvo que dicha garant\u00eda constitucional \u00a0implica que, en caso de que un funcionario nombrado en \u00a0provisionalidad vaya a ser despedido, debe mediar una justa causa que \u00a0tenga como fundamento (i) la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, \u00a0(ii) la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o (iii) la provisi\u00f3n \u00a0del cargo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0(C.C. T-017\/12). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo, en punto de la protecci\u00f3n laboral a las \u00a0madres o padres cabezas de familia nombrados en provisionalidad en \u00a0cargos de carrera, dicha Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0obstante la Constituci\u00f3n proteja a la madre cabeza de familia, \u00a0la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de la cual son \u00a0titulares estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0no es un derecho absoluto, y no supone la imposibilidad de su retiro \u00a0bajo cualquier circunstancia\u00bb, \u00a0en tanto que \u00ab\u201cla \u00a0protecci\u00f3n constitucional que se predica de los sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, desarrollada en normas de inferior \u00a0jerarqu\u00eda, no puede extenderse a situaciones en las que \u00a0existen causas justas para dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abse \u00a0reconoci\u00f3 que se protege la estabilidad laboral de las madres \u00a0cabeza de familia \u201csiempre \u00a0y cuando no exista una causal justificativa del despido, \u00a0pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el \u00a0otorgamiento de una inmunidad que exonere \u00a0de las obligaciones a su \u00a0cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o \u00a0penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d. \u00a0(Negrita \u00a0de la Sala) (C. \u00a0C. T-102\/12). \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo tal \u00a0derrotero, y aun acept\u00e1ndose en gracia de discusi\u00f3n que \u00a0la gestora del amparo ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, se concluye, sin ambages, que \u00a0el reclamo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, pues lo \u00a0cierto es que los motivos o razones en que se fund\u00f3 la entidad \u00a0accionada para desvincularla, de manera alguna pueden considerarse \u00a0arbitrarios o antojadizos, comoquiera que obedecieron a una causa \u00a0objetiva, general y leg\u00edtima, que adem\u00e1s no dependi\u00f3 \u00a0de la liberalidad del nominador accionado, como lo es el retorno del \u00a0titular en carrera a dicho cargo, a quien previamente la Procuradur\u00eda \u00a0le hab\u00eda otorgado licencia, situaci\u00f3n conocida por la \u00a0accionante desde la \u00e9poca en que fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al revisar la actuaci\u00f3n, se verifica que Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos \u00a0ocupaba en provisionalidad el cargo de citador, c\u00f3digo \u00a06C1, grado 04 \u00a0de la Procuradur\u00eda Regional de Santander, cuya propiedad est\u00e1 \u00a0en cabeza de Edward Alfonso Mu\u00f1oz Jaimes, quien se encontraba \u00a0desempe\u00f1ando en la modalidad de encargo la funci\u00f3n de \u00a0oficinista, c\u00f3digo \u00a050F, grado 06; \u00a0el que, a su vez pertenece a Luis Fernando Pati\u00f1o Mel\u00f3, \u00a0funcionario que estaba como Profesional Universitario, c\u00f3digo \u00a03PU, grado 17 \u00a0bajo la misma modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00faltima plaza fue provista en virtud del concurso de m\u00e9ritos \u00a0abierto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 051 de 2015, de cuyo resultado se \u00a0nombr\u00f3 a Nanddy Lorena Viviescas Ortiz en aplicaci\u00f3n de \u00a0lo contemplado en el art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, \u00a0lo cual produjo que cada uno de los funcionarios anteriormente \u00a0citados retornaran a sus respectivos cargos de propiedad, y con ello, \u00a0se desplaz\u00f3 a la tutelante de su puesto en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la protecci\u00f3n suplicada no puede abrirse paso de \u00a0manera excepcional en cuanto al evento analizado, pues ello procede \u00a0\u00absiempre \u00a0y cuando no exista una causal justificativa del despido\u00bb. Y \u00a0en esta oportunidad es claro que la desvinculaci\u00f3n estuvo \u00a0motivada por el regreso a su propiedad del titular. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos radic\u00f3 \u00a0escrito en el que inform\u00f3 que el pasado 14 de diciembre de \u00a02018 fue nombrada como citadora c\u00f3digo 50f, grado 06 en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional a la cual hac\u00eda parte, y que \u00a0pretende que se le tutele su derecho a no ser excluida de la planta \u00a0de personal por el tiempo necesario para adquirir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre el \u00a0particular, conviene recordar que este medio excepcional no est\u00e1 \u00a0llamado a resolver problem\u00e1ticas futuras e hipot\u00e9ticas, \u00a0como la planteada, y que su reciente vinculaci\u00f3n laboral \u00a0desdibuja la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con todo, \u00a0la accionante tiene \u00a0a su alcance la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa para cuestionar la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n que censura por esta v\u00eda, escenario en el que \u00a0est\u00e1 prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares \u00a0\u00abpara \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, C.C. SU-388\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-926\/09, T-162\/10, T- 803\/13, T-400\/14 y T-345\/15, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3463-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103193 \u00a0 Acta 68. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Floralba \u00a0Mart\u00ednez Ramos, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de enero de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}