{"id":47688,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3462-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3462-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3462-2019\/","title":{"rendered":"STP3462-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3462-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada, por la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito de \u00a0esa urbe; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de la tutela de radicaci\u00f3n 2018-122. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora Gladys Consuelo Barrera Parrado, en pret\u00e9rita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(UARIV), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura de obtener el reintegro al cargo de subdirectora t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Subdirecci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emergencias de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 36 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de esta urbe, que en sentencia de 23 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, resolvi\u00f3 amparar, de manera transitoria los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, y ordenar a la Unidad en menci\u00f3n, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5890 de 19 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, (ii) reintegrar a la se\u00f1ora Gladys Consuelo Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parrado, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n, y en segunda instancia el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 13 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 la providencia recurrida y revoc\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo referente \u00faltimo punto (iii). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la aludida determinaci\u00f3n, la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 la actual acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de esa ciudad, a pesar de contar con pruebas suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para negar el amparo, resolvieron concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que fue allegado al expediente diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico e incapacidad de la se\u00f1ora Gladys Consuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera Parrado, del cual pod\u00eda extraerse que su padecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en salud tuvo ocurrencia con posterioridad a la declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insubsistencia, por lo cual no hab\u00eda relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad entre tales circunstancias. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las aludidas dependencias judiciales no mencionaron ninguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados por la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje \u00a0sin efectos las sentencias de tutela de 23 de noviembre de 2018 y 13 \u00a0de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado 36 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de esa ciudad \u2013respectivamente-, \u00a0y se ordene proferir una nueva en la que se valoren las pruebas \u00a0aportadas por la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Directora de la IPS Cl\u00ednica Los Nogales inform\u00f3 que \u00a0este amparo es improcedente toda vez que en la demanda no se \u00a0manifiesta inconformidad alguna con la entidad que representa. En \u00a0igual sentido, se pronunci\u00f3 AlianSalud EPS, la Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1 y Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a su turno, indic\u00f3 que el presente amparo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar porque \u00abincumple \u00a0el requisito excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a otra acci\u00f3n de tutela\u00bb. Destac\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional otorgada en el otrora tr\u00e1mite \u00a0promovido por Gladys Consuelo Barrera Parrado, no fue objeto de una \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta, pues se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que la aludida accionante acredit\u00f3 el perjuicio irremediable \u00a0que conllevaba a conceder su reclamaci\u00f3n de manera \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0que la tutela se otorg\u00f3 por hallarse que la implicada era un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, al verificarse que se trata de \u00a0una persona de 58 a\u00f1os, que no percibe ingreso distinto al \u00a0salario, que es madre cabeza de familia y que tiene una condici\u00f3n \u00a0de salud delicada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Gladys Consuelo Barrera Parrado se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0procedimiento no se ha demostrado que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0la acci\u00f3n que ella promovi\u00f3 haya sido producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. A\u00f1adi\u00f3 que en dicho asunto \u00a0se respetaron las garant\u00edas de las partes e intervinientes, y \u00a0que en la actualidad la discusi\u00f3n se concentra en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en cuya sede obra \u00a0solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, subray\u00f3 que si bien la revisi\u00f3n de la \u00a0tutela por parte de la Corte Constitucional no es un recurso, s\u00ed \u00a0debe considerarse como una opci\u00f3n a examinar, pues la \u00a0posibilidad de selecci\u00f3n de la misma o de elevar una solicitud \u00a0de insistencia, se traduce en la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que ha trascurrido un tiempo entre la decisiones de \u00a0las instancias y la presentaci\u00f3n de este mecanismo, que \u00a0desvirt\u00faa el requisito de la inmediatez. Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que la UARIV \u00a0ha incumplido el mandato de tutela que le fuera favorable, pese a la \u00a0presentaci\u00f3n del respectivo incidente de desacato, lo que \u00a0denota una \u00a0\u00abburla\u00bb a \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas de la \u00a0Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0en \u00a0las sentencias de tutela fechadas 13 \u00a0de febrero de 2019 y 23 de noviembre de 2018, emitidas \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Juzgado \u00a036 Penal del Circuito de esta urbe \u2013respectivamente-, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos de Gladys \u00a0Consuelo Barrera Parrado, y se orden\u00f3 su reintegro al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la referida Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este \u00a0caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, \u00a0pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos \u00a0requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que el presente caso no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia \u00a0referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra \u00a0de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, \u00a0esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el \u00a0interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser aceptado, \u00a0implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos constitucionales \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda \u00a0establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concretamente, \u00a0para la satisfacci\u00f3n de los requisitos que posibilitan la \u00a0demanda contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia, es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dicho aspecto, \u00a0de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se \u00a0opuso a lo impartido por el Tribunal accionado, al indicar \u00a0permanentemente que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria \u00a0hecha por la Sala accionada, no se ajust\u00f3 a los lineamientos \u00a0legales, pues desconoci\u00f3 el material aportado, diciente de la \u00a0ausencia de relaci\u00f3n entre la enfermedad de la se\u00f1ora \u00a0Gladys \u00a0Consuelo Barrera Parrado y su despido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Qued\u00f3 \u00a0en evidencia que la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las \u00a0V\u00edctimas \u00a0soslay\u00f3 por completo acreditar un requisito relevante de la \u00a0tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite, \u00a0como tambi\u00e9n que pretende introducir un an\u00e1lisis de \u00a0fondo en un tema que no ha sido tratado en la aludida v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, se \u00a0verifica que en la sentencia de segundo grado emitida el 13 de \u00a0febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que Gladys Consuelo Barrera Parrado era una persona que se encontraba \u00a0en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al contar con 58 a\u00f1os, \u00a0no percibir ingresos, velar por la subsistencia de su hijo en edad \u00a0escolar y tener una condici\u00f3n de salud delicada; razones que, \u00a0sumadas, condujeron a la tutela de sus derechos a efectos de que sea \u00a0la justicia ordinaria la que defina sobre su despido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior no \u00a0significa que dicha Magistratura dej\u00f3 de valorar los elementos \u00a0de convicci\u00f3n allegados por la Unidad en desmedro de sus \u00a0garant\u00edas, como equivocadamente lo entiende la \u00faltima; \u00a0sino que, sin adentrarse en la disputa laboral puesta de presente, se \u00a0pod\u00eda concluir que la actora era un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n; y, por lo tanto, deb\u00edan ampararse \u00a0transitoriamente sus garant\u00edas a partir de los elementos que \u00a0respaldaban dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. A \u00a0lo dicho adici\u00f3nese que, el implicado a\u00fan cuenta con la \u00a0posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte \u00a0Constitucional, lo que significa que existe otra alternativa judicial \u00a0que desdibuja el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por estas \u00a0razones la Sala negar\u00e1, por improcedente, la tutela \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3462-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103490 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada, por la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}