{"id":47687,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3460-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3460-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3460-2019\/","title":{"rendered":"STP3460-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3460-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0OCTAVIO VARGAS REYES, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al \u00a0m\u00ednimo vital, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados Diecisiete y Veinticinco Adjunto Laborales del Circuito \u00a0de la misma ciudad, las Fiduciarias de Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes para Adpostal en Liquidaci\u00f3n \u2013PAR ADPOSTAL- \u00a0(FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.) y de Desarrollo Agropecuario S.A. \u00a0\u2013FICUAGRARIA S.A., la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidaci\u00f3n y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral fundamento de este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OCTAVIO VARGAS REYES promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la entonces Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, con el \u00a0fin de que le \u00abreconociera \u00a0y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la \u00a0cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02005-2008 \u2013exige \u00a020 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad-, \u00a0suscrita entre Adpostal \u00a0\u2013para quien labor\u00f3- y \u00a0Sintrapostal.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a015 de abril de 20112, \u00a0el Juzgado Diecisiete Adjunto Laboral del Circuito accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones; decisi\u00f3n que fue apelada por la citada Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de agosto \u00a0de 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. Contra esa determinaci\u00f3n la citada la parte \u00a0demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 13 de junio de 2018 resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0lo resuelto, VARGAS \u00a0REYES \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que esa \u00a0autoridad judicial no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, \u00a0seg\u00fan el cual, en caso de duda frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0debe acogerse la ben\u00e9fica al trabajador, pues opt\u00f3 por \u00a0darle a la convenci\u00f3n colectiva cuya aplicaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3, un alcance restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0que deb\u00eda entenderse que el mencionado pacto s\u00f3lo era \u00a0aplicable a los trabajadores activos, m\u00e1s no, respecto de \u00a0quienes ya hab\u00eda cesado el v\u00ednculo laboral; siendo que, \u00a0en su criterio, la disquisici\u00f3n m\u00e1s protectora deb\u00eda \u00a0incluir a los ex trabajadores, m\u00e1xime cuando en su caso, \u00a0cumpli\u00f3 el requisito de los 20 a\u00f1os de servicios aun \u00a0estando activo y el de la edad a los 4 meses de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO VARGAS \u00a0REYES solicita \u00a0se \u00abdeclare \u00a0nulo y se deje sin efecto la decisi\u00f3n de fecha 13 de junio de \u00a02018, tomada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n [\u2026] y, \u00a0en su lugar, \u00abse \u00a0confirmen los fallos de fecha 15 de abril de 2011, proferido por el \u00a0Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0fallo 31 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduciaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.- Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Adpostal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0general, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas \u00a0dentro del proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0expuso que la sentencia de casaci\u00f3n atacada se ajust\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0los hechos y pruebas aportadas por cada una de las partes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiduciarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes para Adpostal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013PAR ADPOSTAL- (FIDUCIARIA LA PREVISORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0especial refiri\u00f3 que el Fideicomiso PAR ADPOSTAL Caprecom en \u00a0Liquidaci\u00f3n y la Fiduciaria La Previsora S.A., act\u00faan \u00a0\u00fanica y exclusivamente como administradores y voceros, pero no \u00a0son sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad; \u00a0adem\u00e1s que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, dado que la tutela se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El titular limit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n a enlistas las providencias emitidas dentro de \u00a0la causa laboral en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y \u00a0al m\u00ednimo vital, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de 13 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual, cas\u00f3 la emitida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 la pretensiones de reconocimiento \u00a0pensional elevada por OCTAVIO \u00a0VARGAS REYES. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de si \u00a0la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o no a las \u00a0expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0precisamente frente a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre la entonces empresa Adpostal y Sintrapostal, \u00a0seg\u00fan la cual, adquir\u00edan el derecho de pensi\u00f3n \u00a0aquellos trabajadores que cumplieran 20 a\u00f1os de servicio y 50 \u00a0a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que, aquella se aplicaba \u00a0mientras el contrato de trabajo se encontrara vigente y cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia que respald\u00f3 tal postura; situaci\u00f3n que \u00a0no ocurr\u00eda en el caso del hoy actor, pues el requisito de la \u00a0edad lo cumpli\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del mismo acuerdo convencional dispuso, \u00a0respecto a su campo de aplicaci\u00f3n (f.\u00b0 13, cuaderno \u00a0principal), que \u00abLa presente Convenci\u00f3n Colectiva se \u00a0aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y \u00a0se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito \u00a0o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido \u00a0de las cl\u00e1usulas convencionales en cita, que acus\u00f3 la \u00a0recurrente como indebidamente apreciadas, concluye la Sala que el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 los yerros que se le imputan, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, tal como lo ha \u00a0entendido esta Corporaci\u00f3n, al fijar las condiciones que rigen \u00a0los contratos de trabajo durante su vigencia, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva se aplica mientras que estos se mantengan, toda vez que, \u00a0una vez se termina la relaci\u00f3n laboral, cesan las obligaciones \u00a0entre las partes, y solo excepcionalmente, se extienden sus efectos a \u00a0situaciones consolidadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de \u00a0tales contratos laborales, cuando aquellas expresamente as\u00ed lo \u00a0disponen. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0en forma alguna se estableci\u00f3, de manera expresa, ni aun \u00a0t\u00e1cita, que las cl\u00e1usulas convencionales, en \u00a0particular, el r\u00e9gimen pensional previsto en la 38, cobijar\u00eda \u00a0situaciones consolidadas despu\u00e9s de terminados los contratos \u00a0de trabajo de sus beneficiarios, toda vez que, expresamente se \u00a0estipul\u00f3 que se aplicar\u00eda \u00aba todos los \u00a0Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad\u00bb, lo que no \u00a0incluye a aquellos que estuvieren desvinculados de la misma, es \u00a0decir, que ostenten la calidad de ex trabajadores de Adpostal; y, el \u00a0derecho pensional pretendido por el demandante, con 20 a\u00f1os de \u00a0servicios, requiere para su causaci\u00f3n, el cumplimiento de los \u00a050 a\u00f1os de edad previstos en la disposici\u00f3n, hecho que \u00a0como se indic\u00f3 ocurri\u00f3 el 15 de abril de 2009, fecha en \u00a0la que su contrato de trabajo ya hab\u00eda terminado, por lo que \u00a0se concluye, contrario a lo establecido por el ad quem, que no se \u00a0caus\u00f3 el derecho pensional en el tiempo en que surti\u00f3 \u00a0efectos en su favor, la referida convenci\u00f3n contentiva del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades esta Sala, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SL224-2018, que reiter\u00f3 la CSJ \u00a0SL022-2018, y en similares t\u00e9rminos, en la providencia CSJ \u00a0SL609-2017 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por OCTAVIO \u00a0VARGAS \u00a0REYES, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Por secretar\u00eda, devolver \u00a0el expediente 110013105017-2010-00527 al Juzgado Diecisiete Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, Ob. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3460-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103504 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0OCTAVIO VARGAS REYES, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}