{"id":47686,"date":"2023-09-14T21:52:52","date_gmt":"2023-09-14T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3458-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:52","slug":"stp3458-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3458-2019\/","title":{"rendered":"STP3458-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3458-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAURICIO \u00a0ORTIZ PARRA, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Segundo \u00a0Penal del Circuito de Pitalito (Huila), \u00a0tr\u00e1mite al que se fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal fundamento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del procesado [Mauricio]Ortiz \u00a0Parra, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0obtener el amparo de las garant\u00edas constitucionales de su \u00a0representado, las que considera vulneradas por los despachos \u00a0accionados, con la decisi\u00f3n de prorrogar la medida de \u00a0aseguramiento en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que los despachos accionados incurrieron en error al prorrogar la \u00a0medida de aseguramiento contra su prohijado, perpetuando un \u00a0desequilibrio de partes, de cara al procedimiento del sistema penal \u00a0acusatorio, la falta de motivaci\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las decisiones, actuaciones que derivaron en la \u00a0flagrante violaci\u00f3n al derecho fundamental de libertad \u00a0personal de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento \u00a0deprecada por la Fiscal\u00eda, careci\u00f3 de sustentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria, aunado a la omisi\u00f3n \u00a0en la revisi\u00f3n de los presupuestos exigidos en el art\u00edculo \u00a0308 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 sustentar los motivos en que \u00a0se fund\u00f3 la misma, pues durante toda su intervenci\u00f3n se \u00a0dedic\u00f3 a realizar un recuento gen\u00e9rico de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0que ese tipo de peticiones eran rogadas y que no se pod\u00eda \u00a0hacer un ejercicio gen\u00e9rico con el fin \u00fanico de \u00a0mantener privada de la libertad a una persona, sin que se desarrolle \u00a0por quien solicita la pr\u00f3rroga de la medida, todo lo que se \u00a0exige por ley individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que en el presente caso la Fiscal\u00eda le endilg\u00f3 a su \u00a0representando la mora en que se ha visto la actuaci\u00f3n penal \u00a0desde el a\u00f1o 2017, fecha en que ocurrieron los hechos que no \u00a0son atribuibles a su defendido. Indic\u00f3 igualmente, que si bien \u00a0se dieron tropiezos como en cualquier otro asunto, estos no obedecen \u00a0a su cliente, ni a la suscrita como abogada, ya que los mismos fueron \u00a0producidos por otros letrados e incluso por el mismo ente \u00a0investigador, lo que debi\u00f3 ser analizado particularmente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora plantea las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revoque las decisiones del 16 de noviembre y 3 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, proferidos (sic) por los Juzgados Segundo Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), por evidenciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los fallos errores de tipo procedimental y de defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por indebida valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se deje en libertad de inmediato al se\u00f1or MAURICIO ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARRA [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintis\u00e9is Seccional de Pitalito (Huila) \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n penal fundamento de la tutela, \u00a0fue asignada a la hom\u00f3loga veintis\u00e9is. Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 este mecanismo preferente es improcedente, por \u00a0cuanto pretende emplearse como una tercera instancia para rebatir \u00a0decisiones tomadas v\u00e1lidamente por los funcionarios judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintiocho Seccional de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>La titular, luego \u00a0de referirse a cada una de las incidencias procesales descritas en la \u00a0demanda constitucional, adujo que el interesado en varias \u00a0oportunidades ha intentado obtener la libertad, a trav\u00e9s de \u00a0solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y\/o de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, que no han prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancia que concedi\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida cautelar personal impuesta al actor, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las mismas se tomaron conforme a las normas \u00a0que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) \u00a0<\/p>\n<p>La Juez encargada \u00a0\u2013no corresponde a la misma que emiti\u00f3 la providencia \u00a0atacada-, remiti\u00f3 copia de la providencia de segunda \u00a0instancia, proferida por ese Despacho el 3 de diciembre de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pitalito (Huila) \u00a0en relaci\u00f3n con MAURICIO \u00a0ORTIZ PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) \u00a0<\/p>\n<p>La directora \u00a0inform\u00f3 que esa judicatura tramita la etapa del juicio dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n que se adelanta contra MAURICIO \u00a0ORTIZ PARRA \u00a0y otros, por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se hacer una \u00a0descripci\u00f3n pormenorizada de las incidencias procesales \u00a0presentadas en ese asunto, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0pendiente realizar la audiencia preparatoria, que resalta, ha sido \u00a0aplazada en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puntualiz\u00f3 que no tuvo participaci\u00f3n en los prove\u00eddos \u00a0contra los cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pitalito (Huila) \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que en la \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, se promovi\u00f3 \u00a0por el respeto de las formas propias del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo, con fundamento en que el actor cuenta con mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios, en concreto, puede convocar audiencia de \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s, la parte demandante no \u00abaleg\u00f3 \u00a0o demostr\u00f3\u00bb2 \u00a0la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se advierte \u00a0alguno que permita la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora quien se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, el \u00fanico mecanismo que existe para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que concede la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento es la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0su disenso en que, de conformidad con los art\u00edculos 315 y 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-, \u00a0para solicitar audiencia de revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, deben existir nuevos elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, que determinen que las sus circunstancias \u00a0particulares \u00abhan \u00a0variado en el tiempo y que existen razones suficientes para lograr de \u00a0la judicatura, un nuevo pronunciamiento de un asunto que ya fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre en su caso, pues lo que debate es la providencia \u00a0prolong\u00f3 la medida cautelar personal, es decir, un instituto \u00a0jur\u00eddico diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que \u00abno \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n o an\u00e1lisis \u00a0probatorio individual del accionante por de parte de la FGN\u00bb; \u00a0y \u00abpese \u00a0a ello \u00a0los \u00a0juzgadores de 1 (sic) y segunda instancia prorrogaron la medida de \u00a0aseguramiento, sin que se cumpliera con esa carga m\u00ednima, es \u00a0decir prorrogaron la medida de oficio, entrando a adicionar en sus \u00a0fallos, lo pretendido por el ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son dos los puntos de disenso que se plantean en la censura, que \u00a0ser\u00e1n tratados de manera separada para mayor comprensi\u00f3n. \u00a0El primero, se relaciona con el presupuesto general de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por existir mecanismos de defensa \u00a0ordinarios, sobre el cual se edific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia; y el segundo, la configuraci\u00f3n de algunos \u00a0de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de esta v\u00eda \u00a0preferente contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n a-quo \u00a0consider\u00f3 que la tutela era improcedente porque el actor \u00a0contaba con herramientas jur\u00eddicas al interior del proceso \u00a0penal, en concreto, con la posibilidad de solicitar la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a lo se\u00f1alado por esa Colegiatura, no era \u00a0aplicable en este asunto la citada causal de improcedencia por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra las providencias que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de primera y segunda instancia, accedieron a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento elevada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda contra MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los prove\u00eddos que adoptan el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe un mecanismo de defensa judicial al interior del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. Por ende, agotados estos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe ninguna otra v\u00eda que permita la revisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinciones emitidas en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien dentro del procedimiento est\u00e1 prevista la revocatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, lo cierto es que, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004-, que regula esta figura, es posible acudir a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existan \u00abelementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 3084\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s no, para discutir, a manera de tercera instancia, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido por un hom\u00f3logo en el marco de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Es decir, la revocatoria de aquella figura y prolongaci\u00f3n de \u00a0la misma, pese a que versan sobre dispositivos cautelares personales, \u00a0son institutos jur\u00eddicos totalmente diferentes, de ah\u00ed \u00a0que \u00e9sta \u00faltima haya sido incorporada al art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el a-quo, el actor carece de mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando lo \u00a0que se busca es la \u00a0libertad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo \u00a030, contempla la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0que fue desarrollada por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la tutela se \u00a0torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar \u00a0el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales5 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus6, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible7 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez8, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n9 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d10. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0existir un medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que trata el \u00a0sub lite, \u00a0hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia, por \u00a0las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso y reverso \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(reverso) cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 168, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. 3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3458-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103196 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAURICIO \u00a0ORTIZ PARRA, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}