{"id":47684,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3453-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3453-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3453-2019\/","title":{"rendered":"STP3453-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3453-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0PATRICIA PATI\u00d1O FORERO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 31 de enero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYAC\u00c1 Y CASANARE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0PATRICIA PATI\u00d1O FORERO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 6 de octubre de 2017, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo CSJBOYA17-699, a trav\u00e9s del cual se convoc\u00f3 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del \u00a0registro seccional de elegibles para la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de \u00a0Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las inscripciones se realizaban a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial entre el 9 y 23 de octubre del a\u00f1o en \u00a0cita, lapso dentro del cual aspir\u00f3 al cargo de escribiente de \u00a0Juzgado Municipal y adjunt\u00f3 como documentos el \u00a0acta de grado de administrador de empresas y el certificado de \u00a0experiencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de \u00a02018, la autoridad demandada emiti\u00f3 el listado de admitidos y \u00a0aparec\u00eda en el anexo 2 de rechazados, por no \u00a0acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo de \u00a0aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, present\u00f3 la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n y la \u00a0consecuente admisi\u00f3n al concurso, \u2013no \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fecha ni a trav\u00e9s de que medio la \u00a0efectu\u00f3-, \u00a0pero mediante resoluci\u00f3n CSJBOY18-498 del 7 de diciembre \u00a0siguiente, se resolvieron las peticiones presentadas, sin que \u00a0apareciera en alguno de los listados, por lo que afirm\u00f3 que su \u00a0reclamaci\u00f3n no fue resuelta, lo que afectaba su aspiraci\u00f3n \u00a0a ingresar a un cargo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al \u00a0Consejo demandado incluirla en la lista de admitidos y como medida \u00a0provisional pidi\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de personas \u00a0citadas para presentar el respectivo examen. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0la accionante pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y en dicho tr\u00e1mite solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de los actos administrativos que resolvieron la \u00a0admisi\u00f3n de los aspirantes al concurso y sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por CLAUDIA PATRICIA PATI\u00d1O FORERO, quien \u00a0reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relativos a que la autoridad demandada no hab\u00eda resuelto su \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de documentos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 13 de marzo del a\u00f1o en curso, la Magistrada \u00a0Ponente requiri\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Boyac\u00e1 y Cundinamarca, a efecto de que remitiera copia del \u00a0acto administrativo a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda \u00a0contestado la petici\u00f3n presentada por la demandante, cuya \u00a0respuesta se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, CLAUDIA PATRICIA PATI\u00d1O FORERO acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela debido a que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare no le hab\u00eda resuelto la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de documentos presentada en el marco del \u00a0concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la conformaci\u00f3n del registro seccional de elegibles para \u00a0la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, para el cargo de \u00a0escribiente de Juzgado Municipal al que aspir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual se convoc\u00f3 al aludido proceso de selecci\u00f3n, \u00a0establece que los aspirantes rechazados podr\u00e1n pedir la \u00a0verificaci\u00f3n de su documentaci\u00f3n mediante escrito que \u00a0deb\u00eda ser recibido dentro del t\u00e9rmino en el Consejo en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la autoridad demandada ante la primera instancia indic\u00f3 que la \u00a0solicitud presentada por la hoy demandante se hab\u00eda resuelto a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n CSJBPYR18-498 del 7 de \u00a0diciembre de 2018 y que registraba en el anexo 2 de confirmaci\u00f3n \u00a0de inadmitidos, pues no cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el cargo al que aspir\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, atendiendo los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0en los que PATI\u00d1O FORERO reiter\u00f3 que su petici\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n de documentos no hab\u00eda sido resuelta, \u00a0se ofici\u00f3 a la accionada sobre el particular4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal requerimiento, la presidenta y el vicepresidente del \u00a0Consejo demandado informaron que al momento de contestar la demanda \u00a0se hab\u00eda presentado un lapsus, \u00a0ante el cumulo de \u00a0acciones de tutela que se instauraron con ocasi\u00f3n del aludido \u00a0concurso, pues aunque se indic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de \u00a0la demandante se resolvi\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0CSJBPYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, lo cierto era que la \u00a0petici\u00f3n que dijo haber presentado PATI\u00d1O FORERO no fue \u00a0radicada en dicha entidad ni tampoco remitida a trav\u00e9s de los \u00a0correos electr\u00f3nicos destinados para ello5. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se revisaron los correos institucionales y se determin\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda petici\u00f3n de la demandante, por lo que no \u00a0hab\u00eda lugar a otorgar respuesta alguna o ser incluida en la \u00a0resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 las reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que PATI\u00d1O FORERO fue inadmitida porque no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo \u00a0al que aspir\u00f3, pues incumple \u00a0con requisito especial de experiencia relacionada, debido a que en \u00a0algunos de los documentos no se describen las funciones de labor \u00a0desarrolladas. En otros documentos donde se describen funciones estas \u00a0no se relacionan con el cargo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte la Sala que revisada la demanda de tutela, \u00a0impugnaci\u00f3n y anexos, CLAUDIA PATRICIA PATI\u00d1O FORERO no \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fecha en que present\u00f3 la solicitud de \u00a0verificaci\u00f3n de documentos ni el medio a trav\u00e9s del \u00a0cual la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso bajo examen CLAUDIA PATRICIA PATI\u00d1O FORERO \u00a0no acredit\u00f3 haber presentado ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare la solicitud de verificaci\u00f3n \u00a0de documentos, pues se limit\u00f3 a indicar que lo hab\u00eda \u00a0realizado, pero no inform\u00f3 la fecha ni el medio a trav\u00e9s \u00a0del cual lo efectu\u00f3, a lo que se suma que la autoridad \u00a0demandada inform\u00f3 que revisados los correos institucionales no \u00a0se hab\u00eda recibido ninguna petici\u00f3n en tal sentido, ni \u00a0siquiera en la Unidad de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay lugar a ordenar al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare resolver una solicitud que de \u00a0ning\u00fan modo se demostr\u00f3 que hubiese sido presentada \u00a0ante dicha entidad, por lo que no se acoger\u00e1n las pretensiones \u00a0y en esa medida, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3453-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103359 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0PATRICIA PATI\u00d1O FORERO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}