{"id":47683,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3452-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3452-2019\/","title":{"rendered":"STP3452-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por ASTRID \u00a0FERNANDA CANTOR VARELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a011 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los \u00a0JUZGADOS \u00a0SEXTO Y S\u00c9PTIMO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2017-00005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ASTRID \u00a0FERNANDA CANTOR VARELA, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la revista Semana \u00a0del 22 de febrero de 2009, sobre la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones sin orden judicial realizadas por funcionarios del \u00a0extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, en el \u00a0denominado grupo especial de inteligencia 3 \u2013 G3, la Fiscal\u00eda \u00a011 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente y decret\u00f3 la ruptura de \u00a0la unidad procesal respecto de hechos ocurridos bajo la Ley 600 de \u00a02000 y 906 de 2004, contra varios procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 2009, la Fiscal\u00eda \u00a0en cita, la vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria, pese a que aquella no ten\u00eda competencia para \u00a0investigarla, pues no ten\u00eda la calidad de aforada legal o \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la etapa de instrucci\u00f3n se presentaron m\u00faltiples \u00a0irregularidades vulneratorias de su derecho a la defensa, pues no se \u00a0le notificaron las decisiones emitidas con posterioridad a la \u00a0recepci\u00f3n de la injurada, se enter\u00f3 por un peri\u00f3dico \u00a0de amplia circulaci\u00f3n que se hab\u00eda emitido resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016 y se design\u00f3 un \u00a0defensor de oficio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad ante la que su \u00a0defensor, entre otros, promovi\u00f3 colisi\u00f3n de \u00a0competencia, con sustento en que las diligencias deb\u00edan ser \u00a0conocidas por los Juzgados Penales del Circuito, sin que se hubiera \u00a0impartido el tr\u00e1mite correspondiente, pues se fij\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, la cual inici\u00f3 el 9 de junio de 2017, \u00a0sesi\u00f3n en la que el juzgador manifest\u00f3 ser superior del \u00a0juez del circuito y que por ende, continuar\u00eda con el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en sesi\u00f3n del 27 de junio de 2017, el juez sexto en cita, \u00a0se pronunci\u00f3 en forma negativa frente a las nulidades \u00a0planteadas; decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto en forma negativa por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los defensores de los coprocesados Juan Carlos Sastoque y William \u00a0Gabriel Romero S\u00e1nchez recusaron al juez sexto penal del \u00a0circuito especializado de Bogot\u00e1, debido a que aquel emiti\u00f3 \u00a0sentencia por los mismos hechos contra otras personas, -Jos\u00e9 \u00a0Miguel Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Ignacio Moreno Tamayo, Eduardo \u00a0Aya Castro, Rodolfo Medina Aleman, Mario Orlando Ortiz Mena, Gian \u00a0Carlo Auque de Silvestri y Carlos Alberto Arzayus Guerrero-, \u00a0la cual fue aceptada el 2 de octubre de 2018, por el aludido \u00a0funcionario y las diligencias fueron remitidas al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de dicha categor\u00eda, cuyo titular la rechaz\u00f3 y envi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la aludida Corporaci\u00f3n en providencia del 22 de octubre \u00a0siguiente, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que el juez sexto en menci\u00f3n, tiene \u00a0comprometido su criterio y que los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y Conjueces han manifestado su impedimento para conocer de \u00a0procesos relacionados con los hechos por los que se le juzga, los \u00a0cuales han sido aceptados1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que los magistrados2 \u00a0que resolvieron la recusaci\u00f3n debieron declararse impedidos \u00a0como lo hizo uno de ellos3, \u00a0pues hab\u00edan conocido la actuaci\u00f3n al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de nulidad y omitieron \u00a0valorar las pruebas presentadas por los apoderados de sus compa\u00f1eros \u00a0de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se anulara la decisi\u00f3n emitida el 22 de \u00a0octubre de 2018 y en su lugar, se convalidara la recusaci\u00f3n \u00a0aceptada por el juez sexto demandado y se remitieran las diligencias \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0o en su defecto que la recusaci\u00f3n la resolviera otra Sala o \u00a0una de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0radicado 2017-00005, adelantado en su contra, entre otros, la cual \u00a0fue negada en auto del 7 de marzo del a\u00f1o en curso4. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que mediante auto del 22 de octubre de \u00a02018, declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n presentada contra \u00a0el juez sexto penal del circuito especializado del mismo distrito \u00a0judicial, al no advertir la afectaci\u00f3n de los principios \u00a0b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia y que los \u00a0defensores ni el juzgador asumieron la carga argumentativa que les \u00a0correspond\u00eda, sin vulnerar derecho alguno5. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no resultaba procedente el amparo invocado, al cual se acudi\u00f3 \u00a0luego de 6 meses de haberse proferido la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia luego de \u00a0se\u00f1alar que el conflicto de competencia planteado por el \u00a0defensor de la accionante fue controvertido incluso a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, resuelta en forma negativa a los \u00a0intereses de CANTOR VARELA, indic\u00f3 que el amparo resultaba \u00a0improcedente, debido a que su apoderado no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda a efecto de determinar la \u00a0v\u00eda de hecho que le atribuy\u00f3 al Tribunal demandado, \u00a0pues se limit\u00f3 a exponer su criterio personal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el apoderado de CANTOR VARELA cuestion\u00f3 de manera \u00a0desacertada la actuaci\u00f3n adelantada en contra de la hoy \u00a0demandante, a partir de un criterio subjetivo, que lo \u00fanico \u00a0que hace es desgastar la administraci\u00f3n de justicia, pues en \u00a0el tr\u00e1mite procesal se han alegado todo tipo de nulidades que \u00a0han sido resueltas en forma negativa. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez sexto penal del circuito especializado de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que conoce del proceso adelantado contra CANTOR VARELA \u00a0por hechos relacionados con la existencia del Grupo de Inteligencia \u00a0G-3, que operaba al interior del extinto DAS y con el cual se \u00a0concertaron servidores de esa instituci\u00f3n para cometer delitos \u00a0contra ONG\u00b4S, personas defensoras de derechos humanos, \u00a0opositores al gobierno de turno y Corporaciones estatales entre los \u00a0a\u00f1os 2003 a 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los defensores de dos de los procesados, lo recusaron por haber \u00a0conocido de tres procesos distintos contra exservidores del DAS, en \u00a0los que emiti\u00f3 sentencia, argumento que acept\u00f3 como \u00a0causal de impedimento, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Juzgado S\u00e9ptimo de la misma categor\u00eda, \u00a0cuyo titular no lo acept\u00f3 y envi\u00f3 las diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que lo \u00a0declar\u00f3 infundado y devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n, que \u00a0se encuentra en etapa de audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El coprocesado Jimmy Galvis Caballero y la defensora de Juan Carlos \u00a0Sastoque Rodr\u00edguez, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0presentada por ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA trae a esta sede \u00a0excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el \u00a022 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento aceptado por recusaci\u00f3n presentada \u00a0por los defensores de JUAN CARLOS SASTOQUE RODR\u00cdGUEZ y WILLIAM \u00a0GABRIEL ROMERO, del Juez 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad\u00bb, \u00a0en el proceso radicado 2017-0005, adelantado tambi\u00e9n contra la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la demandante pretende que el juez de tutela valore \u00a0los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, \u00a0y que en esta sede finalmente se acepte la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra el juez sexto penal del circuito especializado de \u00a0Bogot\u00e1, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que revisada la decisi\u00f3n cuestionada, no se advierte que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantea la demandante, pues la autoridad demandada tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en la recusaci\u00f3n, \u00a0las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso \u00a0concreto concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de dos de los defensores de otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0providencia del 22 de octubre de 2018, no advirti\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0alguna a los principios de imparcialidad e independencia del juez \u00a0sexto penal del circuito especializado, por haber conocido de los \u00a0procesos radicados 2011-00077, 2011-0091, 2010-0035 y 2010-0020, \u00a0donde se juzgaron los mismos hechos por los que ahora se procesa a \u00a0CANTOR VARELA, pues consider\u00f3 que la causal invocada \u2013la \u00a0del numeral 4 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000- \u00a0no opera de manera autom\u00e1tica y en este evento, no se demostr\u00f3 \u00a0que el juzgador hubiese comprometido su criterio respecto a la \u00a0posible declaraci\u00f3n de responsabilidad contra Juan Carlos \u00a0Sastoque y William Gabriel Romero7. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que aunque todas las actuaciones se derivan del \u00a0proceso matriz 2010-00035, ello no implicaba que en las dem\u00e1s \u00a0diligencias se hubiera \u00abvalorado, \u00a0analizado u otorgado m\u00e9rito suasorio a elementos de convicci\u00f3n \u00a0ajenos a esta actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0existido una debida sustentaci\u00f3n de la causal invocada, pues \u00a0no indic\u00f3 el juzgador \u00aben \u00a0qu\u00e9 proceso se presenta la situaci\u00f3n invocada, \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n, pruebas, contexto en que son \u00a0mencionados Juan Carlos Sastoque Rodr\u00edguez y William Gabriel \u00a0Romero, valoraci\u00f3n producida, si fuere el caso, como para \u00a0colegir un prejuzgamiento capaz de comprometer su imparcialidad\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0vigentes, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas \u00a0irregularidades relacionadas con el proceso penal en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, la accionante tiene \u00a0la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponer por esa v\u00eda las \u00a0circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, \u00a0conllevan al restablecimiento de sus garant\u00edas procesales, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, el \u00a0proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, \u00a0por \u00a0lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el evento de que se emita sentencia en su contra \u00a0y el extraordinario de casaci\u00f3n, que procede contra el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA no demostr\u00f3 los supuestos de \u00a0hecho necesarios para ello, m\u00e1xime que ni ella ni su defensor, \u00a0fueron los que presentaron la recusaci\u00f3n contra el juez sexto \u00a0penal del circuito especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente entonces ser\u00e1, negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n CSJAP1100del 16 Mar. 2018, Rad. 51743. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Agudelo Parra y Juan Carlos Arias L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio David Bernal Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos defensores presentaron la recusaci\u00f3n. Cfr. 41 y ss de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP3452-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103571 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por ASTRID \u00a0FERNANDA CANTOR VARELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}