{"id":47682,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3451-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3451-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3451-2019\/","title":{"rendered":"STP3451-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3451-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0Carlos Arturo Arzuaga \u00a0Guerrero en calidad de agente oficioso de ANTONIA \u00a0MIRANDA DE URRIOLA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA \u00a0de \u00a0la Sala demandada y a las partes en el proceso radicado 2010-00212. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en calidad de agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE \u00a0URRIOLA, de quien se\u00f1al\u00f3 se encuentra en delicado \u00a0estado de salud que no le permite acudir directamente al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Luis Esteban Castro \u00a0Blanco ocurrido el 30 de mayo de 2005, la accionante solicit\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1era permanente, la cual \u00a0fue resuelta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, MIRANDA DE URRIOLA \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, asignada al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que el 12 de agosto de \u00a02011, neg\u00f3 las pretensiones, sin que se hubiera instaurado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha actuaci\u00f3n fue remitida en consulta a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, que en \u00a0providencia del 30 de junio de 2017, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia se instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido \u00a0el 4 de octubre de 2017 y admitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 15 de febrero siguiente, se dio inicio al traslado a la parte \u00a0recurrente y los t\u00e9rminos para presentar la demanda \u00a0correspondiente se contabilizaron del 21 de febrero al 21 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 22 de marzo de dicha anualidad remiti\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la oficina de registro nacional de \u00a0abogados la demanda de casaci\u00f3n, la que a su vez fue reenviada \u00a0el 23 de marzo siguiente, a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, fecha en la que igualmente fue entregada por \u00a0el correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 4 de abril de 2018, la secretaria de la Sala demandada inform\u00f3 \u00a0que el plazo hab\u00eda vencido el 21 de marzo y que la demanda se \u00a0present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, por lo que en auto del \u00a09 de mayo siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 343 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el t\u00e9rmino para presentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n es de 30 d\u00edas, los cuales \u00a0fenecieron el 5 de abril y no el 21 de marzo de 2018, como lo indic\u00f3 \u00a0la secretaria, por lo que consider\u00f3 haberse presentado un \u00a0error en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ANTONIA MIRANDA DE \u00a0URRIOLA y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada \u00a0impartir el tr\u00e1mite correspondiente al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 93 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el \u00a0recurrente en casaci\u00f3n cuenta con 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para presentar la demanda, los que para el caso de MIRANDA DE URRIOLA \u00a0corrieron del 21 de febrero al 21 de marzo de 2018, dentro del cual \u00a0no se alleg\u00f3 la respectiva demanda de casaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por lo que no resultaba procedente la \u00a0tutela impetrada2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada a favor de ANTONIA \u00a0MIRANDA DE URRIOLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, cuestiona \u00a0el agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA el auto del 9 de \u00a0mayo de 2018, en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n insaturado contra la sentencia del 30 de junio de \u00a02017, \u00a0al se\u00f1alar que los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda se contabilizaron de manera err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, debe indicar la Sala que no es procedente el \u00a0amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela se pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiera \u00a0acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir las \u00a0presuntas vulneraciones a los derechos de MIRANDA DE URRIOLA, pero no \u00a0se puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso de la hoy demandante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que pretermiti\u00f3 \u00a0la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si MIRANDA DE URRIOLA incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance el \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aunado al hecho que no se observa ninguna irregularidad en \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, pues de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, el recurrente cuenta con 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para presentar la correspondiente demanda, los cuales para el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis transcurrieron del 21 de febrero al 21 de \u00a0marzo de 2018, interregno en el que el apoderado de la hoy demandante \u00a0no la present\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no resultaba procedente acudir a las normas del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, pues dicha normatividad se aplica en los asuntos que no \u00a0se encuentren regulados en otras leyes4, \u00a0lo que no ocurre en el presente evento, en el que el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral se \u00a0encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se negar\u00e1 el amparo invocado a favor de ANTONIA MIRANDA \u00a0DE URRIOLA, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 1564 de 2012 que indica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cObjeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto no est\u00e9n regulados en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP3451-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103335 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0Carlos Arturo Arzuaga \u00a0Guerrero en calidad de agente oficioso de ANTONIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}