{"id":47680,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3447-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3447-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3447-2019\/","title":{"rendered":"STP3447-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3447-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de NIDIA \u00a0LUC\u00cdA L\u00d3PEZ BRAVO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES y \u00a0a las partes en el proceso ordinario laboral 2015-00367. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>NIDIA LUC\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ BRAVO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Ignacio \u00a0Portillo falleci\u00f3 el 30 de septiembre de 2012, \u00e9poca \u00a0para la cual hab\u00eda cotizado 519 semanas de las cuales 438,71 \u00a0fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que \u00a0solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0pretensi\u00f3n que le fue negada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0GNR2685 del 6 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que el 9 de marzo de 2018, \u00a0neg\u00f3 sus pretensiones; decisi\u00f3n que apelada, fue \u00a0confirmada el 10 de agosto siguiente, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0las autoridades demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia relacionada con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y dejaron de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0pese a que regulaba el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones \u00a0del 9 de marzo y 10 de agosto de 2018 y se emitiera una nueva \u00a0providencia en la que se concedieran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0la accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso \u00a0ordinario laboral, por lo que no se cumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por la apoderada judicial de NIDIA LUC\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0BRAVO, quien se\u00f1al\u00f3 que no se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda de \u00a0las mesadas pensionales reclamadas no alcanzaba los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa y se debe conceder la protecci\u00f3n invocada, pues L\u00d3PEZ \u00a0BRAVO tiene derecho al reconocimiento pensional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda \u00a0instancia el 9 de marzo y 10 de agosto de 2018, por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que se \u00a0le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente evento, es preciso se\u00f1alar que si bien se ha \u00a0sostenido que la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, pues NIDIA LUC\u00cdA L\u00d3PEZ BRAVO pretende que el \u00a0juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por las autoridades demandadas y acceda a sus pretensiones de ordenar \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo \u00a0que implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la \u00a0que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, aspecto que escapa de su \u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la demandante resuelta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia de segunda instancia emitida el 10 de \u00a0agosto de 2018, con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto indic\u00f3 que no era \u00a0procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de NIDIA LUC\u00cdA L\u00d3PEZ BRAVO, \u00a0debido a que el causante no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n pensional5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la aludida Corporaci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, relativa a que \u00a0se deb\u00edan revisar los requisitos previstos en la norma vigente \u00a0al momento del fallecimiento del causante, que para el caso concreto \u00a0era la Ley 797 de 2003 y determin\u00f3 que el c\u00f3nyuge de la \u00a0hoy accionante no ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al hacer el an\u00e1lisis de los presupuestos para el \u00a0reconocimiento pensional al amparo de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo \u00a0049 de 1990, el Tribunal demandado determin\u00f3 que la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n realizada por el causante era del 31 de enero de \u00a01996 y que no hab\u00eda acreditado las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 \u00a0a\u00f1os, por lo que concluy\u00f3 que bajo ninguna normatividad \u00a0se observaban los presupuestos para otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, se requiere: i) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; que se identifiquen los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos invocado y que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe cumplir alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico, los cuales fueron sintentizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:28 y ss del Cd 4 del cuaderno anexo, audiencia del 10 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3447-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103475 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de NIDIA \u00a0LUC\u00cdA L\u00d3PEZ BRAVO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}