{"id":47678,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3445-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3445-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3445-2019\/","title":{"rendered":"STP3445-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3445-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0LUIS PRIETO JIM\u00c9NEZ contra \u00a0el fallo proferido el 13 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial y PRIMERO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL \u00a0(SANTANDER), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante JOS\u00c9 LUIS PRIETO JIM\u00c9NEZ que el 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 10 a\u00f1os 9 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.336 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que le solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de San Gil la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0petici\u00f3n resuelta en forma negativa a sus intereses el 26 de \u00a0julio de 2018, por lo que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Juzgado fallador la confirm\u00f3 el 13 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y libertad, al igual que el principio de favorabilidad \u00a0y en consecuencia, que se le concediera el aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que las \u00a0accionadas analizaron en debida forma la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada y aplicaron las normas que regulan la libertad condicional, \u00a0entre las que se encuentra la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo Penal, sin vulnerar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por JOS\u00c9 LUIS PRIETO JIM\u00c9NEZ, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, JOS\u00c9 LUIS PRIETO JIM\u00c9NEZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 26 de julio y 13 de septiembre \u00a0de 2018, por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, en las que en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe en \u00a0primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00a0\u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las \u00a0autoridades accionadas, sin vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado, lo que ocurri\u00f3 en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil en la providencia del 26 de julio de 2018, luego \u00a0de determinar que el actor hab\u00eda cumplido las tres quintas \u00a0partes de la pena impuesta, record\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0sentencia condenatoria PRIETO JIM\u00c9NEZ fue declarado \u00a0responsable de pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal dedicada \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes desde Sur Am\u00e9rica a \u00a0Europa y su rol era el de coordinar el camuflaje para el env\u00edo \u00a0del estupefaciente y prestar seguridad al veh\u00edculo que \u00a0transportaba la sustancia prohibida hasta el aeropuerto El Dorado2. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0por las cuales en la sentencia condenatoria se hab\u00eda \u00a0considerado la conducta como grave y dicho juicio no hab\u00eda \u00a0cambiado, por lo que PRIETO JIM\u00c9NEZ deb\u00eda continuar \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0negativa se mantuvo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 que al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el hoy demandante en auto del 13 de \u00a0septiembre de 2018, determin\u00f3 que le hab\u00eda asistido \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia al negar la concesi\u00f3n del \u00a0aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0pues al valorar la gravedad de las conductas por las que hab\u00eda \u00a0sido condenado, se emit\u00eda un concepto desfavorable frente a su \u00a0concesi\u00f3n y por ello deb\u00eda continuar cumpliendo la \u00a0sanci\u00f3n de forma intramural3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a pesar de que JOS\u00c9 LUIS PRIETO JIM\u00c9NEZ cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las \u00a0conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado \u00a0un nuevo juzgamiento, dado que la valoraci\u00f3n la hicieron el \u00a0Juez ejecutor y fallador, con base en el an\u00e1lisis de la \u00a0conducta hecho en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3445-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103531 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0LUIS PRIETO JIM\u00c9NEZ contra \u00a0el fallo proferido el 13 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