{"id":47677,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3444-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3444-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3444-2019\/","title":{"rendered":"STP3444-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3444-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0accionantes ERNESTO \u00a0BUITRAGO FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORT\u00c9S, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 18 de febrero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a025 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n y la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO BUITRAGO \u00a0FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORT\u00c9S acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0vida, igualdad y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1alaron que desde hace 4 \u00a0a\u00f1os laboran en la finca \u00abEl Paraiso\u00bb, ubicada en \u00a0el municipio de Sesquil\u00e9 (Cundinamarca), de propiedad de Mar\u00eda \u00a0Juliana Restrepo Rivas, lugar en el que fijaron su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el 30 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda demandada decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo respecto del predio en cita, en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado 2018- 01004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el 15 de enero del a\u00f1o en curso, Restrepo Rivas present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n a las medidas cautelares decretadas, la cual a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo no hab\u00eda \u00a0sido resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que ante el inminente desalojo no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues \u00a0no tiene para cancelar un arriendo, debido a que desde el 10 de junio \u00a0de 2017 al padre de la propietaria del bien, Juan Carlos Restrepo \u00a0Bedoya, le fue impuesta medida de aseguramiento y ha tenido problemas \u00a0de salud, por lo que no cuenta con recursos para sufragar sus gastos \u00a0y los de su hija menor de edad, quien estudia en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada levantar las medidas cautelares decretadas o en caso de que \u00a0se mantuvieran, se limitaran a las de embargo y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo. Adem\u00e1s, que sean designados como \u00a0depositarios y que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0abstenerse de realizar el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que los accionantes no est\u00e1n \u00a0legitimados para oponerse a las decisiones que se adopten en el curso \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, a lo que se suma que la \u00a0propietaria acudi\u00f3 al mecanismo de defensa judicial con el que \u00a0contaba, el cual fue rechazado; decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0pueden interponer los recursos de ley1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por los demandantes, quienes se\u00f1alaron que la \u00a0primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma su situaci\u00f3n, \u00a0pues aunque no son los propietarios del predio, se ven afectados por \u00a0las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque no cuentan con recursos econ\u00f3micos para \u00a0cubrir un arriendo, las enfermedades que padece WILMA CECILIA PRIETO \u00a0CORT\u00c9S son conocidas y tratadas en el Hospital de Sesquil\u00e9, \u00a0municipio en el que estudia su hija y lo \u00fanico que pretenden \u00a0es que se les deje en dep\u00f3sito el bien en el que residen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues la solicitud de \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares presentada ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, en la que se expuso su situaci\u00f3n, \u00a0fue rechazada. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, los se\u00f1ores ERNESTO BUITRAGO FORERO y WILMA \u00a0CECILIA PRIETO CORT\u00c9S acudieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0debido a que la Fiscal\u00eda 25 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio en \u00a0providencia del 30 de agosto de 2018, decret\u00f3 el embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, entre otros, \u00a0sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0176-15449, de propiedad de Mar\u00eda Juliana Restrepo Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n la consideraron vulneratoria de sus derechos \u00a0fundamentales, por lo que pidieron su cancelaci\u00f3n y en caso de \u00a0que se mantuviera la medida cautelar, solo se decretara el embargo y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo y se les entregara en \u00a0dep\u00f3sito el aludido bien, debido a que all\u00ed tienen \u00a0fijada su residencia y arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia que le corresponde a la propietaria del predio \u00a0solicitar al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda, el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, pues los demandantes, como ellos mismos lo afirman, no \u00a0ostentan tal calidad y por ende no pueden reclamar tal cancelaci\u00f3n, \u00a0mucho menos por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, la solicitud de control de legalidad de las aludidas medidas \u00a0cautelares fue rechazada de plano el 11 de febrero de 2019; decisi\u00f3n \u00a0contra la que se puede instaurar el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley \u00a01708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0relacionado con la solicitud relativa a que por v\u00eda de tutela \u00a0se les entregara en dep\u00f3sito el bien en el que residen, debe \u00a0indicar la Sala que ello es improcedente, en la medida en que los hoy \u00a0demandantes pueden acudir a la Sociedad de Activos Especiales y \u00a0solicitar lo que ahora pretenden por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a01708 de 2014 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a099. Dep\u00f3sito provisional. Es \u00a0una forma de administraci\u00f3n de bienes afectados con medidas \u00a0cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas \u00a0jur\u00eddicas, establecimientos de comercio o unidades de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en virtud del cual se designa \u00a0una persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las \u00a0condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, \u00a0mantenga, custodie y procure que contin\u00faen siendo productivas \u00a0y generadores de empleo. El administrador designar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n al depositario provisional, seg\u00fan la \u00a0naturaleza del bien, persona jur\u00eddica, sociedad, \u00a0establecimiento o unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, \u00a0los topes de honorarios y las garant\u00edas que se se\u00f1alen \u00a0en el reglamento emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0pudiendo relevarlos cuando la adecuada administraci\u00f3n de los \u00a0bienes lo exija. El administrador comunicar\u00e1 a las autoridades \u00a0encargadas de llevar registro de los bienes su decisi\u00f3n sobre \u00a0el depositario provisional, as\u00ed como las que la modifiquen, \u00a0ratifiquen, adicionen o revoquen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al contar los accionantes con el mecanismo de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para garantizar la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y en especial, \u00a0la posibilidad de que se les entregue en dep\u00f3sito provisional \u00a0el bien objeto de extinci\u00f3n de dominio, lo procedente era \u00a0negar el amparo invocado, como en efecto lo decidi\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 156 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3444-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103445 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0accionantes ERNESTO \u00a0BUITRAGO FORERO y WILMA CECILIA PRIETO CORT\u00c9S, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}