{"id":47674,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3441-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3441-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3441-2019\/","title":{"rendered":"STP3441-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3441-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 103433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 71 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de JUAN \u00a0GREGORIO OT\u00c1LVARO, \u00a0 \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y \u00a02\u00b0 PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Defensor P\u00fablico que \u00a0ejerci\u00f3 la defensa del actor dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 63001 60 00033 2015 80012. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante que es agricultor de la vereda El Placer de Quimbaya \u00a0(Quind\u00edo), con escasa educaci\u00f3n y fue condenado por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes1 \u00a0\u2014por \u00a0hechos ocurridos el 15 de abril de 2015\u2014, \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Armenia el 19 de julio de \u00a02017, a la pena de 56 meses de prisi\u00f3n, y actualmente cumple \u00a0la condena en la c\u00e1rcel de Palmira, desde el 2 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que su derecho al debido proceso fue vulnerado por cuanto no cont\u00f3 \u00a0con una debida representaci\u00f3n, puesto que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n su defensor p\u00fablico se \u00a0limit\u00f3 a decirle que aceptara los cargos sin darle otra \u00a0opci\u00f3n, con la promesa de que el fiscal retirar\u00eda la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que acept\u00f3 los cargos y dijo en aquella oportunidad \u201cacepto \u00a0los cargos porque soy consumidor habitual\u201d \u00a0pero eso no fue tenido en cuenta por la Juez al momento de dictar \u00a0sentencia, pasando por alto la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la que se reconoce el aprovisionamiento \u00a0y \u00a0la necesidad de dar un tratamiento m\u00e9dico y no penitenciario a \u00a0las \u201cpersonas \u00a0que pueden presentar problemas de toxicoman\u00eda\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que no existe prueba de que ten\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0de comercializar la sustancia que le fue incautada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, manifest\u00f3 que no le fue notificada la fecha y hora de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento y lectura de fallo, en la cual su defensor solo dijo que \u00a0era un campesino y que \u201cno \u00a0paraba en ninguna parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y se le otorgue la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el demandante no \u00a0instaur\u00f3 los recursos que proced\u00edan contra la sentencia \u00a0emitida el 19 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al requisito de inmediatez, indic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que desconoce con certeza la fecha en que el actor conoci\u00f3 la \u00a0sentencia, sin embargo, fue capturado el 2 de febrero de 2018, \u00a0momento desde el cual ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o por lo \u00a0cual no se advierte cumplido tampoco con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la falta de notificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal que no son de recibo los argumentos del actor, en punto a \u00a0que era conocedor del proceso penal que se adelantaba en su contra, \u00a0por lo que debi\u00f3 suministrar datos veraces y eficientes para \u00a0lograr su enteramiento, y adem\u00e1s, estar atento al desarrollo \u00a0de \u00e9ste a trav\u00e9s de su defensor, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JUAN GREGORIO OTALVARO, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0tard\u00f3 en presentar la acci\u00f3n por cuanto solo hasta hace \u00a0pocos d\u00edas pudo conseguir un abogado y los recursos para \u00a0sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad ante la \u00a0imposici\u00f3n de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, JUAN GREGORIO OT\u00c1LVARO cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia emitida el 19 de julio de 2017, mediante la \u00a0cual, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia \u00a0lo conden\u00f3 a 56 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, debido a que no tuvo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0de \u201cconsumidor \u00a0habitual\u201d \u00a0y adem\u00e1s, no fue notificado de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, ha de aclararse que contrario a lo expuesto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, se verifica cumplida la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u2014 \u00a0contado desde la captura\u2014 para \u00a0que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0se mantiene, porque en la actualidad JUAN GREGORIO OT\u00c1LVARO \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que respecta a la falta de defensa t\u00e9cnica, por cuanto \u00a0en criterio del accionante el defensor p\u00fablico no particip\u00f3 \u00a0activamente dentro del proceso y no se opuso a la decisi\u00f3n, se \u00a0debe recordar ese proceder que en \u00a0manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de \u00a0esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se \u00a0observa que el sentenciado estuvo asistido por un abogado de oficio, \u00a0tanto en las audiencias preliminares como en la verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso penal seguido contra JUAN GREGORIO OT\u00c1LVARO, \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es dable cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0de su representante, bajo la mera alegaci\u00f3n que \u00e9ste no \u00a0actu\u00f3 adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la falta de notificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y lectura de \u00a0fallo, ha de expresarse que en la diligencia del 19 de julio de 2017, \u00a0la Juez dej\u00f3 la respectiva constancia frente a la \u00a0imposibilidad de notificar al procesado, y por su parte el defensor \u00a0de oficio manifest\u00f3 que al ser su representado un campesino \u00a0\u201cque \u00a0pasa deambulando de finca en finca2\u201d \u00a0no fue posible contactarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe tener en cuenta que el accionante conoc\u00eda del proceso \u00a0adelantado en su contra, puesto que estuvo presente en las audiencias \u00a0preliminares, y en especial en la de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en la cual se le informaron sus derechos y deberes como persona \u00a0vinculada a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante se encontraba en libertad, por tanto le asist\u00eda \u00a0el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De otro lado, como acertadamente expuso el A \u00a0quo, \u00a0se advierte incumplida la condici\u00f3n de subsidiariedad de la \u00a0tutela, no solo porque no fueron presentados los recursos contra la \u00a0sentencia que se ataca por v\u00eda tutela, sino por cuanto el \u00a0accionante cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir y \u00a0solicitar lo que ahora impetra por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que pretende el actor es la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra el 19 de julio de 2017, \u00a0por cuanto el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Armenia no tuvo en \u00a0cuenta el precedente jurisprudencial que existe en los casos en los \u00a0que la persona investigada es \u201cconsumidor \u00a0habitual\u201d \u00a0de sustancia estupefaciente, lo procedente es que acuda a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 192 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, y no al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que aun \u00a0cuando la sentencia condenatoria fuese proferida en una fecha \u00a0posterior a la emisi\u00f3n del pronunciamiento favorable dictado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, y no se hubiese aplicado es factible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sobre el particular \u00a0ver: \u00a0CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, CSJ AP, 17 \u00a0Jun 2015, Rad. 45411, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el demandante puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin que hubiera \u00a0procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al contar el accionante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para garantizar la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente \u00a0era negar el amparo invocado por JUAN GREGORIO OT\u00c1LVARO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, como en efecto lo decidi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por llevar consigo 4.3 gramos de bazuco. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:19 CD obrante a folio 34 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3441-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 103433 \u00a0 Acta \u00a0 71 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de JUAN \u00a0GREGORIO OT\u00c1LVARO, \u00a0 \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}