{"id":47673,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3440-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3440-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3440-2019\/","title":{"rendered":"STP3440-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3440-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DIEGO \u00a0JAVIER CERTUCHE SOL\u00d3RZANO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el \u00a011 de febrero del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada \u00a0contra los JUZGADOS \u00a02\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a03\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El actor luego de \u00a0precisar que viene privado de la libertad desde el primero de junio \u00a0de 2013 a ra\u00edz de la condena proferida en su contra por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, habi\u00e9ndosele \u00a0impuesto las penas de 10 a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n y \u00a04.036 SMLMV vigentes de multa, estim\u00f3 tener derecho a la \u00a0libertad condicional por haber descontado las 3\/5 partes de la \u00a0referida pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el \u00a0cuatro de septiembre de 2018 solicit\u00f3 el mentado beneficio al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, siendo negado mediante auto 2651 del 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, decisi\u00f3n no repuesta por el a quo y confirmada el \u00a0siete de diciembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tild\u00f3 \u00a0de injusta las referidas decisiones judiciales, pues se limitaron a \u00a0valorar la gravedad del delito cometido e ignorar por completo su \u00a0ejemplar conducta dentro del reclusorio, motivo por el cual suplic\u00f3 \u00a0se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0libertad y dignidad humana y se conceda su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego de indicar que en el caso se cumplen los requisitos \u00a0generales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, expuso que no sucede lo mismo con los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico que viabilizan las \u00a0condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues no se configura ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las decisiones cuestionadas, de las cuales predic\u00f3 el \u00a0actor la existencia de un defecto f\u00e1ctico y desconocimiento de \u00a0precedente judicial, dijo, que no se advierten tales vicios, pues el \u00a0Juzgado ejecutor al resolver la solicitud de libertad condicional \u00a0presentada por el accionante no valor\u00f3 ninguna prueba nueva \u00a0relacionada con la gravedad de la conducta punible, solo tuvo en \u00a0cuenta lo que utiliz\u00f3 el juzgador para negar el subrogado \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0que realiz\u00f3 el juez ejecutor, dijo que no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n al principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues el argumento central para negar el beneficio fue que se le \u00a0enrostr\u00f3 a CERTUCHE SOL\u00d3RZANO \u201cel \u00a0transporte del estupefaciente para evadir controles de las \u00a0autoridades, ya que era parte de \u00abuna empresa criminal \u00a0estructurada para el tr\u00e1fico de sustancia estupefaciente\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por DIEGO JAVIER CERTUCHE SOL\u00d3RZANO, quien expres\u00f3 \u00a0que el Tribunal no hizo un an\u00e1lisis completo de los derechos \u00a0invocados, en especial el de la igualdad, pues expuso de manera clara \u00a0en el escrito de tutela, que a sus compa\u00f1eros de causa les fue \u00a0otorgado el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia C-757 de 2014 dispone que adem\u00e1s de la \u00a0gravedad de la conducta el juez debe estudiar el comportamiento del \u00a0condenado dentro del penal, lo cual fue reiterado en la sentencia T \u00a0640 de 2017, donde se dijo que al juez de ejecuci\u00f3n le \u00a0corresponde valorar la gravedad de la conducta y los \u201cdem\u00e1s \u00a0elementos, aspectos y dimensiones conjuntamente y no de manera \u00a0aislada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide la revocatoria del fallo de primer grado y que, por \u00a0consiguiente, se tutelen sus garant\u00edas fundamentales, en el \u00a0sentido de conceder el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DIEGO \u00a0JAVIER CERTUCHE SOL\u00d3RZANO contra el fallo de tutela emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DIEGO JAVIER \u00a0CERTUCHE SOL\u00d3RZANO cuestiona en esta sede, las decisiones del \u00a014 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, mediante las cuales los \u00a0Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, le \u00a0negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los \u00a0requisitos objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el \u00a0caso alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez 2\u00b0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Neiva, analiz\u00f3 la procedencia de la libertad \u00a0condicional con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros previstos en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, valor\u00f3 las \u00a0condiciones objetivas contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y luego, despu\u00e9s de superar ese primer filtro realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis subjetivo acerca de \u00a0la conducta punible, atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0de esa manera establecer si era o no procedente conceder el \u00a0beneficio2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta labor tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la \u00a0sentencia condenatoria, por lo que no vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0del non bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0consider\u00f3 que CERTUCHE SOL\u00d3RZANO \u201cparticip\u00f3 \u00a0activamente en la actividad de transportar el alucin\u00f3geno, a \u00a0saber, el 6 de agosto de 2011 \u2013v\u00eda Salada\u00f1a \u2013 \u00a0Espinal, 188 kilos 908 gramos, 2 de noviembre de 2011 \u2013v\u00eda \u00a0Albania \u2013 Currillo- 42 kilos 405 gramos y 6 de diciembre de \u00a02011 \u2013 v\u00eda rivera- la Ulloa 21 kilos 749 gramos, todas \u00a0ellas en la modalidad caleta dentro de veh\u00edculo automotor para \u00a0evadir la administraci\u00f3n de justicia y en considerables \u00a0cantidades&#8230;\u201d \u00a0lo cual es \u201cmuy \u00a0grave\u201d, puesto \u00a0que se comprometen otros bienes jur\u00eddicos diferentes a la \u00a0salud p\u00fablica, afectando a toda la comunidad. Fue a partir de \u00a0ese supuesto, que concluy\u00f3 que no pod\u00eda otorg\u00e1rsele \u00a0a CERTUCHE SOL\u00d3RZANO la libertad condicional3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0en providencia del 6 de diciembre de 2018, explic\u00f3 que fue \u00a0acertada la valoraci\u00f3n realizada por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, dado que tuvo en cuenta la narraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la sentencia condenatoria, respecto de la \u00a0participaci\u00f3n activa del condenado, y la forma en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0an\u00e1lisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo \u00a0los funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0los derechos del demandante, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llev\u00f3 a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis \u00a0contenido en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela \u00a0(en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, \u00a031 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, por \u00a0el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27 a 32 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3440-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103406 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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