{"id":47672,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3439-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3439-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3439-2019\/","title":{"rendered":"STP3439-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3439-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YURY \u00a0LILIANA VEL\u00c1SQUEZ BELLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR , \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la UNIDAD \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA JUDICIAL \u00a0y a la UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante YURY LILIANA VEL\u00c1SQUEZ BELLO se inscribi\u00f3 en \u00a0la Convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013para \u00a0la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de Tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial-, para el cargo \u00a0denominado \u201cescribiente juzgados municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la actora, que el 23 de octubre de 2018, revis\u00f3 las listas de \u00a0admitidos y rechazados a dicho concurso de m\u00e9ritos, publicadas \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, y all\u00ed apareci\u00f3 \u00a0como \u201caspirante rechazada\u201d, al no haber acreditado los \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo por el cual opt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante, que en la oportunidad procesal otorgada, solicit\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la revisi\u00f3n \u00a0completa de los documentos aportados al proceso, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se reconsiderara la decisi\u00f3n adoptada en el Acuerdo \u00a0CSJCUR-18-183, del 23 de octubre \u00a0de 2018; no obstante asegura que el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no le ha dado \u00a0respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante pidi\u00f3 que como consecuencia de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al acceso a un cargo p\u00fablico, a \u00a0la igualdad, al debido proceso y al de petici\u00f3n, se le ordene \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que sea \u00a0incluida en el listado de admitidos al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los actos previos a la conformaci\u00f3n de las listas de \u00a0elegibles, son actos administrativos de tr\u00e1mite por lo tanto, \u00a0a diferencia de los actos definitivos, contra ellos no proceden \u00a0recursos (Art\u00edculo \u00a075 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo), \u00a0y explic\u00f3 que la publicaci\u00f3n de admitidos o rechazados \u00a0es un acto que impulsa las etapas del concurso de m\u00e9ritos, por \u00a0lo tanto, no se cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo lo que \u00a0hace procedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al entrar a determinar si para el momento en que se inscribi\u00f3 \u00a0VEL\u00c1SQUEZ BELLO al concurso de m\u00e9ritos Convocatoria No. \u00a04 acredit\u00f3 el \u00a0requisito m\u00ednimo de un a\u00f1o de \u00a0experiencia relacionada para el cargo de \u201cescribiente \u00a0juzgados municipales\u201d, \u00a0expuso que la accionante en el escrito de tutela no demostr\u00f3 \u00a0el cumplimiento de esa exigencia, no aport\u00f3 documento relativo \u00a0a este asunto, incluso en la reclamaci\u00f3n presentada ante el \u00a0Consejo Seccional de Cundinamarca tampoco inform\u00f3 que hubiese \u00a0anexado en su inscripci\u00f3n alg\u00fan certificado laboral, \u00a0sin embargo solicit\u00f3 se tuviera en cuenta la certificaci\u00f3n \u00a0de fecha 25 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de conformidad con los Acuerdos CSJCUA17-1225 y CSJCUA17-1229 del \u00a06 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, el l\u00edmite para \u00a0inscribirse era el 27 de octubre de 2017 y esa era la oportunidad de \u00a0acreditar el cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la certificaci\u00f3n aportada por la accionante es de fecha \u00a0posterior, por lo tanto, no existi\u00f3 transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que alega YURY LILIANA VEL\u00c1SQUEZ BELLO, \u00a0pues su rechazo obedeci\u00f3 al incumplimiento de los requisitos \u00a0de la Convocatoria, lo cual se produjo por su propio actuar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien mediante correo electr\u00f3nico \u00a0indic\u00f3 que impugna la decisi\u00f3n, sin m\u00e1s \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por YURY \u00a0LILIANA VEL\u00c1SQUEZ BELLO contra el fallo que dict\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando \u00e9sta se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ha sostenido de forma pac\u00edfica la Sala, que cuando se \u00a0controvierte un concurso de m\u00e9ritos, la v\u00eda contencioso \u00a0administrativa puede no brindar una soluci\u00f3n pronta y adecuada \u00a0al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n por la v\u00eda de amparo, pero no porque se \u00a0controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada \u00a0convocatoria, sino la interpretaci\u00f3n que de tales actos han \u00a0hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto \u00a0(Al \u00a0respecto, ver CSJ STP16437 \u2013 2014, CSJ STP17167 \u2013 2014, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el marco de la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y \u00a0centros de servicios de la Rama Judicial, YURY LILIANA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0BELLO se postul\u00f3 al cargo de \u201cescribiente \u00a0juzgados municipales\u201d, \u00a0que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca a trav\u00e9s de los Acuerdos CSJCUA17-1225 y \u00a0CSJCUA17-1229 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los numerales 2.1. y 2.2. del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo \u00a0CSJCUA17-1225 de 2017 se indican en detalle los requisitos \u2013 \u00a0generales y espec\u00edficos \u2013 que \u00a0deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los \u00a0empleos all\u00ed ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los numerales 3.3. y 3.4. del mencionado Acuerdo, todos \u00a0los aspirantes deb\u00edan diligenciar la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente y digitalizar los documentos necesarios para \u00a0acreditar el cumplimiento de requisitos, para lo cual contaban con \u00a0los d\u00edas 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 de octubre de \u00a02017. Luego a trav\u00e9s del Acuerdo CSJCUA17-1229 de 2017 se \u00a0ampli\u00f3 el t\u00e9rmino hasta el 27 de octubre de 2017, a las \u00a012 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones del proceso de selecci\u00f3n y tambi\u00e9n, que \u00a0en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser \u00a0admitidos al proceso, ser\u00edan excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso concreto, YURY LILIANA VEL\u00c1SQUEZ BELLO no \u00a0aport\u00f3, con la demanda, la prueba de que hubiese acreditado el \u00a0cumplimiento de los requisitos para el cargo al cual se postul\u00f32 \u00a0al momento de la inscripci\u00f3n, esto es \u201chaber \u00a0aprobado un (1) a\u00f1o de estudios superiores, y tener un (1) a\u00f1o \u00a0de experiencia relacionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto aport\u00f3 con su escrito, la constancia del \u00a0Coordinador (E) del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca de fecha 19 de enero de 2019, en la que se indic\u00f3 \u00a0que la accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 6 \u00a0de mayo de 2008 y en la actualidad como escribiente municipal grado \u00a000, la misma es de fecha 19 de enero de 2019, lo que significa que no \u00a0fue aportada dentro del t\u00e9rmino que otorgaban los Acuerdos \u00a0CSJCUA17-1225 de 2017 y CSJCUA17-1229 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es necesario recordar que el numeral 2.2. del Acuerdo CSJCUA17-1225 \u00a0fue claro en disponer que \u201clos \u00a0aspirantes deber\u00e1n acreditar y cumplir con \u2026 requisitos \u00a0m\u00ednimos\u201d, \u00a0de ah\u00ed que era VEL\u00c1SQUEZ BELLO quien debi\u00f3 \u00a0presentar los documentos para acreditar las condiciones m\u00ednimas \u00a0para participar en el concurso y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que de acuerdo con la m\u00e1xima nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans3, \u00a0es \u00a0desatinado que pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0corregir su propio yerro de no aportar al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos para el cargo de \u201cescribiente \u00a0de juzgado municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se acredita una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige \u00a0demostrar la existencia de \u00ab\u2026 \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema debilidad, \u00a0derivada de tales actos, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela\u00bb4, \u00a0que no se avizora en el caso concreto, pues la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 que la demandante presentara la solicitud de amparo \u00a0fue su no admisi\u00f3n como aspirante del concurso, m\u00e1s no \u00a0alg\u00fan evento que afecte, de forma inminente, sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el \u00a0derecho de petici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CSJCUR18-219 del 21 \u00a0de diciembre de 2018 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica la CSJCUR18-183 del 23 de octubre de \u00a02018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos \u00a0con base en las solicitudes por ellos presentadas\u201d \u00a0publicada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se dio a \u00a0conocer \u00a0\u201cque \u00a0frente a las reclamaciones que no acreditaron los documentos exigidos \u00a0en la convocatoria se mantiene la decisi\u00f3n de rechazo por lo \u00a0que tienen respuesta negativa5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones anteriores, la Sala confirmara el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cescribiente de juzgado municipal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-976\/10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 Vto. del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3439-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 103378 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por YURY \u00a0LILIANA VEL\u00c1SQUEZ BELLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}