{"id":47671,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3432-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3432-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3432-2019\/","title":{"rendered":"STP3432-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3432-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103585 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.70) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Luis Emilio Ya\u00f1ez \u00a0Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de igual naturaleza radicada bajo el n\u00famero \u00a0540012204000201900063 (en adelante: acci\u00f3n de tutela \u00a02019-00063), la cual en su momento present\u00f3 como agente \u00a0oficioso de la ciudadana Yorby Zulay Maldonado Atuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis \u00a0Emilio Ya\u00f1ez Soledad censura que mediante auto del \u00a0pasado 19 de febrero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta haya rechazado la acci\u00f3n de tutela \u00a0que formul\u00f3 como agente oficioso de Yorby Zulay Maldonado \u00a0Atuesta, la cual estaba encaminada a que el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0C\u00facuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC resolvieran las solicitudes de libertad que esta ciudadana en \u00a0su momento formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la autoridad accionada no \u00a0haya tenido en cuenta que por \u00ab\u2026el solo \u00a0el hecho de estar privada de la libertad se encuentra imposibilitada \u00a0para estar por fuera de su lugar de reclusi\u00f3n y no se debe \u00a0exigir que se demuestre o de lo contrario al ella misma acudir ante \u00a0un despacho estar\u00edamos [h]ablando \u00a0de fuga por cuanto no tiene una orden judicial para trasladarse y al \u00a0momento de ser [requerida] \u00a0por la polic\u00eda no va a creer que est\u00e1 en el palacio o \u00a0que va para el palacio por cuanto no existe una citaci\u00f3n y es \u00a0un delito ya que no est\u00e1 autorizada para salir de su lugar de \u00a0residencia pues no cuenta con los recursos para pagar un defensor y \u00a0menos para acudir ante una notar\u00eda PARA EXPEDIR UNA \u00a0AUTORIZACI\u00d3N sin autorizaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el accionante \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0al debido proceso, y en consecuencia, que se le haga un llamado de \u00a0atenci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta para que se abstenga \u00a0de realizar esas exigencias cuando se trate de proteger los derechos \u00a0de las personas privadas de la libertad; se compulse copias al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia; y se \u00a0condene en costas a la autoridad accionada, de conformidad con las \u00a0facultades previstas en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a01991.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, aport\u00f3 copia de \u00a0la decisi\u00f3n censurada.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta al que le fue repartida la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2019-00063, inform\u00f3 que la rechaz\u00f3 \u00a0porque el accionante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso, por lo que se presume que la ciudadana Yorby Zulay \u00a0Maldonado Atuesta pod\u00eda solicitar directamente o por \u00a0intermedio de apoderado, el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Luis Emilio Ya\u00f1ez \u00a0Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n con el auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2019-00063, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante \u00a0censura la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela 2019-00063, la cual present\u00f3 como \u00a0agente oficioso de Yorby Zulay Maldonado Atuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del auto proferido el pasado \u00a019 de febrero, mediante el que la autoridad accionada estableci\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n procesal previsto en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso entrar a admitir la presente \u00a0solicitud de amparo interpuesta por Luis Emilio Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Soledad, quien dice actuar como agente oficioso de YORBY ZULAY \u00a0MALDONADO ATUESTA contra el JUZGADO 5\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, favorabilidad y petici\u00f3n, pero se observa que no se \u00a0acredita que la presunta afectada, es decir, que la se\u00f1ora \u00a0MALDONADO ATUESTA est\u00e9 imposibilitada para interponer la \u00a0presente tutela, pues no se demostr\u00f3 que se configure dicha \u00a0calidad tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991, situaci\u00f3n por la cual el despacho se abstendr\u00e1 \u00a0de admitir la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, extra\u00f1a al \u00a0despacho como el se\u00f1or Luis Emilio Y\u00e1\u00f1ez Soledad \u00a0dice actuar en calidad de agente oficioso de YOLBY ZULAY MALDONADO \u00a0ATUESTA, aun cuando no se demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 de \u00a0manera alguna, que la precitada representada se encuentre \u00a0imposibilitada para actuar de manera directa en sede de tutela, con \u00a0el prop\u00f3sito de ejercer la defensa de los derechos que a su \u00a0consideraci\u00f3n est\u00e1n siendo vulnerados por la c\u00e9lula \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese muy bien que aun cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 investida de un manto de informalidad, \u00e9sta \u00a0debe reunir unos requisitos m\u00ednimos contenidos en la \u00a0normatividad que la regula, pues en caso en que el titular de los \u00a0derechos presuntamente afectados no pueda acudir directamente, puede \u00a0presentarse a trav\u00e9s de agente oficioso, quien debe manifestar \u00a0y acreditar tal situaci\u00f3n en el libelo demandatorio, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no se evidenci\u00f3. (V\u00e9ase Corte Suprema \u00a0de Justicia, STP3839-2014 del 27 de marzo de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se ordena el RECHAZO de la misma, \u00a0sin perjuicio de que la presunta afectada pueda presentar acci\u00f3n \u00a0de tutela en forma directa, o bien mediante un profesional del \u00a0derecho. (Sin negrillas originales).7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala descarta que \u00a0contra la decisi\u00f3n censurada se haya configurado alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues contrario a lo \u00a0censurado, evidencia que se trata de una decisi\u00f3n acorde con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala en \u00a0varias decisiones8 \u00a0ha recordado que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso \u00a0en el cual esta actuar\u00e1 directamente o mediante un apoderado, \u00a0o por un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada dispone que para que \u00a0la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de \u00a0los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte \u00a0Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso \u00a0afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el \u00a0titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en \u00a0imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por \u00a0circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones \u00a0s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en \u00a0presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a \u00a0la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la \u00a0respectiva solicitud. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, cuando los anteriores \u00a0requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, \u00a0como lo recogi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-995 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los elementos normativos anteriormente \u00a0se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones \u00a0relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan \u00a0en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso \u00a0rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no \u00a0conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha dado \u00a0aplicaci\u00f3n a este criterio, inclusive cuando se trata de \u00a0personas privadas de la libertad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado que el \u00a0accionante no demostr\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0censurada es acertada y se descarta la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el amparo proceda como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n comoquiera que la decisi\u00f3n de \u00a0rechazo no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se resalta que, como \u00a0le fue informado al accionante en el auto censurado, la ciudadana \u00a0Yorby Zulay Maldonado Atuesta puede solicitar el amparo de sus \u00a0derechos, especialmente porque como la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela se caracteriza por su informalidad, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 no exige la presentaci\u00f3n personal de \u00a0quien la interpone. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya\u00f1ez Soledad contra la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 27 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP12139-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008 ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1928-2019, 19 feb 2019, rad. 102602; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia T-661 de 2013, la Corte Constitucional defini\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cosa juzgada constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abComo regla general, cuando el juez constitucional resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3432-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103585 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.70) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}