{"id":47670,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3430-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3430-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3430-2019\/","title":{"rendered":"STP3430-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3430-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103117 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 70) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edison \u00a0Jaramillo Garc\u00eda, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. \u00a0E.P.S., contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 23 de enero de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, con ocasi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de desacato promovido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0540014004001201500143. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0El titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE C\u00daCUTA \u00a0mediante providencia de fecha 12 de JUNIO de 2015 resolvi\u00f3 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a054-001-4004-001-2015-00143-00 formulada por el se\u00f1or Fabio \u00a0Antonio Rojas Granados tutelar los derechos fundamentales al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por considerar que SALUDVIDA S.A. E.P.S. estaba desacatando el \u00a0mandato judicial, el all\u00ed accionante, solicita al juez a-quo \u00a0dar inicio al tr\u00e1mite incidental, por lo que mediante auto \u00a0fechado 11 de octubre de 2018, el juez nos hace requerimiento previo \u00a0a incidente, en aras de que sea acreditado el cumplimiento, frente a \u00a0la VALORACI\u00d3N POR FISIATR\u00cdA; \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA \u00a0SECRETARIAL al despacho del se\u00f1or Juez informando que el se\u00f1or \u00a0FABIO ROJAS GRANADOS presenta escrito el d\u00eda 10 de octubre de \u00a02018 en el cual solicita se d\u00e9 inicio al incidente de desacato \u00a0por incumplimiento al fallo de tutela bajo radicado 2015-143 \u00a0proferido por este despacho a su favor, toda vez que expresa que \u00a0SALUDVIDA EPS no ha procedido en autorizar ni realizar la CITA CON \u00a0FISIATR\u00cdA la cual fue ordenada por su m\u00e9dico tratante \u00a0conforme a la patolog\u00eda que padece. Provea \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Todo el tr\u00e1mite de desacato, fue adelantado con ocasi\u00f3n \u00a0a la solicitud del accionante, la cual era la AUTORIZACI\u00d3N de \u00a0VALORACI\u00d3N FISIATR\u00cdA, es decir, que este fue el objeto \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En vista del silencio guardado, el juez apertura el incidente, y all\u00ed \u00a0incluye la VALORACI\u00d3N SIQUIATR\u00cdA, es decir, que estaba \u00a0pendiente la VALORACI\u00d3N FISIATR\u00cdA y SIQUIATR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Al omitir enviar pronunciamiento, el operador judicial impone sanci\u00f3n \u00a0mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018, me impone sanci\u00f3n \u00a0con orden de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Dicha sanci\u00f3n fue CONFIRMADA por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO, aunque la providencia NUNCA FUE NOTIFICADA y por ende \u00a0desconocemos si fue modificada la sanci\u00f3n o confirmada \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0El pasado 02 de noviembre de 2018 fueron autorizadas y PROGRAMADAS \u00a0LAS VALORACI\u00d3N POR SIQUIATR\u00cdA y FISIATR\u00cdA, las \u00a0cuales fueron notificadas al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Dichas VALORACI\u00d3N YA SE REALIZARON, el paciente YA ASISTI\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Por lo anterior y en dos ocasiones, con fundamento en la ya amplia \u00a0jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (SENTENCIA SU 034\/2018 \u00a0la m\u00e1s reciente), mediante oficio que fue radicado en el \u00a0JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD [sic] el pasado 28 \u00a0de noviembre de 2018 a trav\u00e9s del correo \u00a0J01pmpalcuc(5)cendoj.ramajudicial.gov.co [sic], se solicit\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, al acreditarse el \u00a0cumplimiento de la orden del fallo, alleg\u00e1ndole todas las \u00a0pruebas pertinentes, pero a la fecha, se reh\u00fasa a pronunciarse \u00a0frente a las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0La POLIC\u00cdA NACIONAL ya tiene la orden de ejecutar la sanci\u00f3n, \u00a0es decir, arrestarme. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0Lo anterior, VULNERADO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD y \u00a0a la DIGNIDAD HUMANA, en raz\u00f3n de que las \u00f3rdenes de \u00a0ARRESTO fueron libradas y la POLIC\u00cdA NACIONAL tiene la orden \u00a0de ejecutarlas, pues desconoce por completo el precedente judicial de \u00a0la Corte Constitucional e insiste con ordenar mi arresto pese a que \u00a0el incidente ha quedado carente de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0El incidente de desacato adelantado por el JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE C\u00daCUTA, ha. (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0los hechos expuestos, una vez instaurada la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de contenido sancionatorio proferida en su contra, frente \u00a0a la cual accedi\u00f3 \u00e9ste Despacho Judicial hasta tanto \u00a0fuese resuelta de fondo la acci\u00f3n incoada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 23 de \u00a0enero de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0invocado por Edison Jaramillo Garc\u00eda, Gerente Regional (e) de \u00a0Saludvida S.A. E.P.S., pues al revisar el expediente \u00a0del incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 540014004001201500143, se \u00a0evidenciaba que tanto el tr\u00e1mite como las decisiones \u00a0judiciales emitidas fueron respetuosas de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo censurado por el accionante, las autoridades accionadas \u00a0demostraron que a la fecha no se ha cumplido la orden de tutela, pues \u00a0\u00ab\u2026es preciso destacar que aun cuando fue \u00a0remitido a traumat\u00f3logo de manos y hombro, el servicio se \u00a0autoriz\u00f3 pero fue atendido por un traumat\u00f3logo de \u00a0rodilla, quien por obvias razones no pudo emitir un concepto sobre \u00a0sus condiciones de salud y se vio en la necesidad de emitir una nueva \u00a0orden para que sea atendido por la especialidad pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos el Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, es evidente que Saludvida EPS tiene al usuario Fabio Antonio \u00a0Rojas Granados en un vaiv\u00e9n administrativo, desconociendo no \u00a0s\u00f3lo las patolog\u00edas que presenta y que requiere \u00a0servicios m\u00e9dicos para menguar sus dolencias, sino tambi\u00e9n \u00a0las \u00f3rdenes constitucionales, que conforme el expediente \u00a0arrimado para su inspecci\u00f3n, son claras y han sido garantes \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, la Sala no evidencia transgresi\u00f3n alguna a los \u00a0derechos invocados, dado que Saludvida EPS ha incurrido en la omisi\u00f3n \u00a0de no suministrar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales a \u00a0tiempo y en debida forma al usuario. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos deneg\u00f3 por improcedente la tutela y revoc\u00f3 \u00a0la medida provisional que hab\u00eda decretado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2019, Edison Jaramillo Garc\u00eda, Gerente Regional \u00a0(e) de Saludvida S.A. E.P.S., interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que las autoridades judiciales que hasta ahora han \u00a0conocido el incidente de desacato promovido dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0540014004001201500143 desconocen lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional sobre que \u00ab\u2026un \u00a0incidente no puede ser eterno, pues si un accionante acude a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de coerci\u00f3n por un servicio, si este se le \u00a0presta, no se puede seguir adelantando el mismo incidente por otro \u00a0servicio, ya que esto vulnera el derecho al debido proceso y al \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb (Textual).3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Edison Jaramillo Garc\u00eda, \u00a0Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. E.P.S., contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 23 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones que \u00a0resolvieron el incidente de desacato promovido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0540014004001201500143 se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se \u00a0formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que debe confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera \u00a0instancia, porque contrario a lo censurado por el ahora accionante, \u00a0las autoridades judiciales accionadas no han perpetuado el incidente \u00a0de desacato indefinidamente, para valorar el cumplimiento de aspectos \u00a0diferentes a los que guardan relaci\u00f3n con el amparo concedido \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero \u00a0540014004001201500143. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue advertido por el Tribunal cuando revis\u00f3 el referido \u00a0expediente, la orden de tutela emitida en relaci\u00f3n con el \u00a0ciudadano Fabio Antonio Rojas Granados, es que se \u00ab&#8230;DISPONGA \u00a0Y REALICE LAS GESTIONES NECESARIAS TENDIENTES A LA VALORACI\u00d3N \u00a0DEL ACCIONANTE en cuanto a la remisi\u00f3n realizada por el \u00a0especialista de salud ocupacional, con base en las patolog\u00edas \u00a0no reconocidas de origen laboral y se\u00f1aladas en el informe de \u00a0evaluaci\u00f3n de medicina laboral&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, las valoraciones que le sean dictaminadas para culminar \u00a0el proceso de calificaci\u00f3n de sus patolog\u00edas, \u00a0necesariamente guardan relaci\u00f3n con el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Tribunal estableci\u00f3 con suficiencia que no \u00a0hubo la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamada, pues se evidenci\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada se corresponde con la informaci\u00f3n \u00a0recaudada en el marco del incidente de desacato y que las decisiones \u00a0proferidas tanto por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes \u00a0de Pasto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, como por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, no fueron caprichosas ni arbitrarias, ni carentes de \u00a0fundamento, sino que fueron el resultado de un procedimiento en el \u00a0cual se le garantiz\u00f3 a Saludvida S.A. E.P.S. y su Gerente \u00a0Regional (e) todos los escenarios y mecanismos para hacer valer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, porque tanto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0el desacato, como la que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, \u00a0expusieron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0justificaban las determinaciones adoptadas, sin que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela pueda constituirse en una instancia de \u00a0revisi\u00f3n adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, la Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la \u00a0acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se \u00a0constata que contras las decisiones censuradas no se cumplen los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 91, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 104, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3430-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103117 \u00a0 (Aprobado Acta No. 70) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edison \u00a0Jaramillo Garc\u00eda, Gerente Regional (e) de Saludvida S.A. 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