{"id":47665,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3404-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3404-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3404-2019\/","title":{"rendered":"STP3404-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3404-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00ba. 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Claudia \u00a0M\u00f3nica G\u00f3mez Reina, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y \u00abjusticia \u00a0material\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que Luis Gabriel Roncancio Garc\u00eda (q.e.p.d.), se vincul\u00f3 \u00a0al Fondo de Prestaciones del Magisterio en calidad de profesor, \u00a0prestando sus servicios para entidades educativas del sector p\u00fablico, \u00a0siendo dicha vinculaci\u00f3n anterior a la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 812 de 2003, por lo que el referido fondo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1974 de marzo de 2006, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el se\u00f1or Roncancio Garc\u00eda, prest\u00f3 sus \u00a0servicios simult\u00e1neamente como docente en colegios privados \u00a0por m\u00e1s de 569.41 semanas, las cuales cotiz\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y conforme a lo \u00a0establecido en la Ley 91 de 1989, dicha prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en colegios privados es plenamente compatible; que el 1.\u00b0 \u00a0de agosto de 2001, en su calidad de trabajador privado se traslad\u00f3 \u00a0del ISS al Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A.; que como \u00a0consecuencia del citado traslado y al haber cotizado m\u00e1s de \u00a0150 semanas al ISS, se gener\u00f3 un bono pensional Tipo A \u00a0modalidad 2, por un valor de $40.418.438, el cual representaba el \u00a0capital necesario para que el fondo privado de pensiones pudiera \u00a0pensionarlo, seg\u00fan el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Luis Gabriel Roncancio Garc\u00eda, falleci\u00f3 el 25 de \u00a0enero de 2015, sin que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda hubiera efectuado el pago del bono pensional; que \u00a0Porvenir S.A., procedi\u00f3 con la devoluci\u00f3n a su favor en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente; sin embargo, \u00abnunca \u00a0pag\u00f3 el bono pensional, dado que el Ministerio de Hacienda \u00a0neg\u00f3 su reconocimiento y pago\u00bb, al considerar que este \u00a0\u00faltimo no era procedente, pues el afiliado \u00abya contaba \u00a0con una pensi\u00f3n en el Magisterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que presentada la reclamaci\u00f3n administrativa ante la Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, dicha entidad por oficio del 14 de marzo de 2016 \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud de emisi\u00f3n y enfatiz\u00f3 en \u00a0que \u00abera inviable la solicitud, dado que la pensi\u00f3n en \u00a0el Magisterio es incompatible con la prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, y por ende con el bono pensional\u00bb; en \u00a0 igual sentido se pronunci\u00f3 Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u2013Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones y Porvenir S.A., \u00a0con el fin de que se declarara que Luis Gabriel Roncancio Garc\u00eda \u00a0(q.e.p.d.), ten\u00eda derecho a un bono pensional tipo A modalidad \u00a02, y se condenara al reconocimiento y pago del mismo, es decir, \u00abse \u00a0ordenara el pago de $40.418.438, actualizados y capitalizados, \u00a0conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos \u00a0pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1.\u00b0 de agosto de 2001, \u00a0hasta la fecha en que se haga efectivo el pago\u00bb; asimismo, se \u00a0dispusiera que Porvenir S.A, realizara \u00abla devoluci\u00f3n de \u00a0saldos por sobrevivencia que trata el art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb, y que en caso de que no se concediera lo \u00a0anterior, se ordenara a Colpensiones \u00abefectuar la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes de Luis Gabriel Roncancio Garc\u00eda [\u2026] en \u00a0la modalidad de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a01993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el asunto fue conocido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 8 de \u00a0septiembre de 2017, estim\u00f3 que \u00abla pensi\u00f3n \u00a0otorgada por el Magisterio no es incompatible con las prestaciones \u00a0del RAIS y con respecto al bono pensional, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0al no ser reconocida una prestaci\u00f3n por el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media sino por el R\u00e9gimen exceptuado del Magisterio, \u00a0\u00abtiene derecho a que se le reconozca el bono pensional [\u2026], \u00a0toda vez que los tiempos cotizados no fueron tenidos en cuenta para \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n [\u2026]\u00bb, por lo \u00a0que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Condenar a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales a emitir y pagar \u00a0el bono pensional correspondiente al se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0Roncancio Garc\u00eda, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el bono pensional por \u00a0valor de $40.418.438, debidamente actualizado de conformidad a la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., a que una vez recibido el pago del \u00a0bono pensional en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes \u00a0realice la respectiva devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta \u00a0individual del se\u00f1or Luis Gabriel Roncancio Garc\u00eda a la \u00a0se\u00f1ora Claudia M\u00f3nica G\u00f3mez Reina en su \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva e inexistencia de la obligaci\u00f3n y del \u00a0derecho por falta de causa y t\u00edtulo para pedir presentada por \u00a0Colpensiones, en consecuencia absolver a Colpensiones de todas y cada \u00a0una de las pretensiones incoadas por la demandante y se declaran no \u00a0probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que las demandadas que fueron objeto de condena interpusieron recurso \u00a0de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por pronunciamiento del 18 de abril de \u00a02018, estableci\u00f3 que \u00ab[\u2026] la fuente de \u00a0financiaci\u00f3n tanto de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0reconocida al se\u00f1or Roncancio [\u2026] por el Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones del Magisterio como del bono pensional Tipo A \u00a0modalidad 2, a lo cual tendr\u00eda derecho es la misma, puesto que \u00a0ambas se pagan con recursos provenientes del erario [\u2026]; por \u00a0ende, contrario a lo dispuesto por el juez a quo [\u2026] la raz\u00f3n \u00a0se halla del lado de la enjuiciada la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en atenci\u00f3n \u00a0a que ello ir\u00eda en contrav\u00eda de lo expuesto en el \u00a0art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [\u2026]\u00bb, \u00a0es decir la incompatibilidad, por lo que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida en \u00a0primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas, la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Sociedad Administradora de Pensiones y cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar parcialmente el ordinal tercero del fallo apelado y \u00a0consultado, en cuanto absolvi\u00f3 a Colpensiones de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el juez colegiado desconoci\u00f3 los fundamentos \u00a0jurisprudenciales de la compatibilidad de la pensi\u00f3n del \u00a0magisterio con el bono pensional, por lo que incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto sustantivo por no tener en cuenta el precedente \u00a0judicial, [\u2026] en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n \u00a0de todas las autoridades judiciales [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, se \u00a0ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00abproceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso \u00a0referido, acorde con la Constituci\u00f3n y la ley y los \u00a0precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013 Sala Laboral aplicables al caso en comento y se \u00a0resuelva de fondo la solicitud elevada en primera instancia\u00bb, y \u00a0que \u00abse declare que el se\u00f1or Luis Gabriel Roncancio \u00a0Garc\u00eda (QEPD) [\u2026], ten\u00eda derecho a un bono \u00a0pensional tipo A modalidad 2 y condene a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0-Oficina de \u00a0Bonos Pensionales, al reconocimiento y pago del bono pensional [\u2026], \u00a0ordenando a Colpensiones trasladar a Porvenir la suma de $40.418.438, \u00a0actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas \u00a0vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde \u00a0el 1.\u00b0 de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo \u00a0el pago\u00bb, as\u00ed como que una vez efectuado el pago \u00abse \u00a0ordene a Porvenir S.A., proceder a realizar la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos por sobrevivencia que trata el art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, tras estimar que la \u00a0memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0interpuso la demanda de tutela cuando \u00abtranscurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como razonable [6 \u00a0meses] \u00a0para la interposici\u00f3n del amparo, sin que por dem\u00e1s se \u00a0haya manifestado y probado una raz\u00f3n objetiva que impidiera el \u00a0ejercicio de este mecanismo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la demandante, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 \u00a0las garant\u00edas \u00a0superiores al debido proceso, igualdad y \u00abjusticia \u00a0material\u00bb de \u00a0la se\u00f1ora Claudia \u00a0M\u00f3nica G\u00f3mez Reina, \u00a0pues, presuntamente, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido \u00a0que absolvi\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a Porvenir S.A. de \u00a0las pretensiones formuladas por la interesada en contra de dichas \u00a0entidades, consistentes en el reconocimiento y pago de un bono \u00a0pensional y, subsidiariamente, cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre \u00abla \u00a0compatibilidad de la pensi\u00f3n del Magisterio con el bono \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no \u00a0satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El precedente judicial ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14 \u00a0de diciembre de 20181 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de \u00a0la se\u00f1ora Claudia \u00a0M\u00f3nica G\u00f3mez Reina, \u00a0fue emitida el 18 \u00a0de abril de 2018 \u00a0(revocatoria del fallo que hab\u00eda accedido a la pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional), \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a la \u00a0interesada a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de \u00a0haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente \u00a0m\u00e1s de 8 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado a que con anterioridad hab\u00eda acudido al aparato \u00a0jurisdiccional para reclamar, ante el fallador natural, la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas (asunto refutado), lo cual permite inferir \u00a0que la libelista tiene conocimiento acerca de c\u00f3mo exigir la \u00a0efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la \u00a0interesada en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, \u00a0aunado a que, se repite, hace aproximadamente 8 meses conoc\u00eda \u00a0el fallo por el que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor \u00a0debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el actor deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>17. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese orden \u00a0de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por la \u00a0se\u00f1ora Claudia \u00a0M\u00f3nica G\u00f3mez Reina, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora \u00a0bien, pese a que \u2013aparentemente- \u00a0el \u00a0monto del bono pensional causado hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia cuestionado, no supera los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0instrumento de defensa, huelga recordar que la protesta de la se\u00f1ora \u00a0Claudia \u00a0M\u00f3nica G\u00f3mez Reina, \u00a0en \u00faltimas, \u00a0es \u00a0el pago de tal prestaci\u00f3n \u00abdebidamente \u00a0actualizado\u00bb \u00a0a la fecha de cancelaci\u00f3n, que, seg\u00fan su criterio, \u00a0empez\u00f3 a producirse \u00abdesde \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2001\u00bb en \u00a0una suma de \u00ab$40.418.438\u00bb \u00a0M\/Cte, lo cual permite afirmar que la cuant\u00eda de esa \u00a0pretensi\u00f3n alcanzaba el umbral establecido; y tal queja tuvo \u00a0que tramitarla en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la recurrente para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder la protecci\u00f3n planteada en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del cuaderno n\u00ba.1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3404-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103178 \u00a0 Acta n\u00ba. 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Claudia \u00a0M\u00f3nica G\u00f3mez Reina, \u00a0frente al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}