{"id":47664,"date":"2023-09-14T21:52:51","date_gmt":"2023-09-14T21:52:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3401-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:51","slug":"stp3401-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3401-2019\/","title":{"rendered":"STP3401-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3401-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 68. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ciudadana VALERIA \u00a0ALEXANDRA N\u00da\u00d1EZ GUERRERO, \u00a0frente al fallo proferido el 5 de febrero de los cursantes por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Administrativa del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0Tribunal Superior de Pasto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que realiz\u00f3 su postulaci\u00f3n al cargo de \u00a0Asistente Jur\u00eddico de Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad Grado 19 [en \u00a0la] \u00a0Seccional Nari\u00f1o, con base en las condiciones y requisitos \u00a0establecidos en el Acuerdo CSJNAA14-453 de 2017 [de \u00a0la] \u00a0Convocatoria Nro. 4 para la provisi\u00f3n de cargos para empleados \u00a0de Tribunales, [J]uzgados \u00a0y [C]entros \u00a0de [S]ervicios \u00a0de la Seccional Pasto y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0despu\u00e9s de realizada la inscripci\u00f3n, se emiti\u00f3 \u00a0el listado de inadmitidos en el cual figuraba por no acreditar \u00a0requisitos m\u00ednimos para el cargo aspirado; lo que la llev\u00f3 \u00a0a radicar solicitud de revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de \u00a0documentaci\u00f3n el 31 de octubre de 2018, manifestando cumplir \u00a0con los requisitos m\u00ednimos puesto que es abogada especialista \u00a0en derecho administrativo con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0experiencia en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia el 10 de enero de 2019 mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0CSJNAR19-5, se resuelven las solicitudes de verificaci\u00f3n \u00a0presentadas por los aspirantes rechazados al concurso, concluyendo \u00a0que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos sin \u00a0especificar el motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante \u00a0verificaci\u00f3n del sistema, se encuentra que no es legible su \u00a0documento de identidad y que no se carg\u00f3 acta de grado ni \u00a0tarjeta profesional, sin embargo se\u00f1ala que por su parte se \u00a0realiz\u00f3 el cargue total de documentos, pero por falencias del \u00a0sistema de registro no atribuibles a la accionante se suprimieron \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la \u00a0accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se decrete la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n \u00a0[CSJNAR18-334] \u00a0del 23 de octubre de 2018 y la Resoluci\u00f3n Nro. CSJNAR 19-05 \u00a0del 19 de enero de 2019 por medio de las cuales se rechaza a la \u00a0actora como aspirante del concurso de m\u00e9ritos convocado \u00a0mediante Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017, y en consecuencia se proceda a \u00a0(\u2026) \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado por la \u00a0ciudadana VALERIA ALEXANDRA N\u00da\u00d1EZ GUERRERO, por cuanto \u00a0se configur\u00f3 un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la \u00a0Judicatura \u00a0de Nari\u00f1o, trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0CSJNAR19-33 del 30 de enero cursante, modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0segundo del acto n\u00ba CSJNAR18-334 expedido el 23 de octubre de \u00a02018, para en su lugar admitir a la accionante en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos para proveer cargos de empleados de Tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo \u00a0CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue \u00a0presentada por la interesada, quien insisti\u00f3 en la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas superiores toda vez que, la autoridad demandada \u00a0no le notific\u00f3 personalmente la decisi\u00f3n que dispuso \u00a0avalar su participaci\u00f3n en la citada convocatoria, sin que \u00a0tampoco se publicara en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial el \u00a0citado acto administrativo; lo cual le impidi\u00f3 presentar la \u00a0prueba de conocimientos que se practic\u00f3 el d\u00eda 3 de \u00a0febrero de los cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, a su juicio, la Corporaci\u00f3n A-quo \u00a0no debi\u00f3 declarar como hecho \u00a0superado, \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica1 \u00a0con la Secretaria ad \u00a0hoc \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Nari\u00f1o, a efectos de que suministrara la constancia de \u00a0notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00ba CSJNAR19-33 del \u00a0pasado 30 de enero, a trav\u00e9s de la cual se dispuso revocar el \u00a0rechazo de la ciudadana \u00a0VALERIA \u00a0ALEXANDRA N\u00da\u00d1EZ GUERRERO para en su lugar admitirla en \u00a0el Concurso de m\u00e9ritos para seleccionar Empleados de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante \u00a0Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal requerimiento, aquella empleada manifest\u00f3 que, si bien \u00a0la actora no pudo realizar el examen de conocimientos que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 3 de febrero de 2019, lo cierto es que, mediante oficio \u00a0CSJNAO19-272 fechado 13 enero de 2019, se envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00abun \u00a0listado de los aspirantes \u00a0que \u00a0deben ser citados a la presentaci\u00f3n de la prueba supletoria \u00a0admitidos por la \u00a0[S]eccional \u00a0por \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos y en cumplimiento a fallos \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0entre los cuales figura la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico la documentaci\u00f3n \u00a0a que aludi\u00f3 en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el evento \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda presentada por \u00a0la ciudadana VALERIA ALEXANDRA N\u00da\u00d1EZ GUERRERO se \u00a0encuentra orientada a conseguir que se modifique el estado de \u00a0\u00abrechazada\u00bb \u00a0para en su lugar, tenerla como \u00abadmitida\u00bb \u00a0a la Convocatoria n\u00ba 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, realizada por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0por cuanto, en su criterio, re\u00fane las exigencias requeridas \u00a0para el cargo de \u00abAsistente \u00a0Jur\u00eddico de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad Grado 19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al verificar el \u00a0material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se \u00a0observa que la autoridad accionada, luego de ser enterada del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, procedi\u00f3 a consultar \u00a0en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, \u00a0el n\u00famero de la tarjeta profesional que fue aportado por \u00a0VALERIA \u00a0ALEXANDRA N\u00da\u00d1EZ GUERRERO y constat\u00f3 que dicho \u00a0documento se encuentra vigente, esto es, que ostenta la calidad de \u00a0abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo que llev\u00f3 \u00a0a la citada autoridad, a expedir la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0CSJNAR19-33 del pasado 30 de enero3, \u00a0mediante la cual dispuso revocar el rechazo de la interesada, para en \u00a0su lugar admitirla en el aludido concurso de m\u00e9ritos, ello lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, en el expediente no \u00a0reposa ninguna prueba de la que se colija que la ciudadana N\u00da\u00d1EZ \u00a0GUERRERO fue notificada de aquella determinaci\u00f3n, de la manera \u00a0se\u00f1alada en el numeral 6.2 del Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 \u00a0de octubre de 20174; \u00a0por lo cual, en principio, no podr\u00eda hablarse de la superaci\u00f3n \u00a0de los hechos materia del presente libelo, si en cuenta se tiene que, \u00a0ante la omisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Nari\u00f1o, la actora no pudo presentar el examen de conocimientos \u00a0que se realiz\u00f3 el d\u00eda 3 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, \u00a0vislumbra la Sala que acorde con los elementos suasorios que fueron \u00a0aportados por la Secretaria ad \u00a0hoc del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia, la autoridad accionada cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de notificar la Resoluci\u00f3n n\u00ba CSJNAR19-33 del 30 de \u00a0enero de 2019, a trav\u00e9s del cual se dispuso la admisi\u00f3n \u00a0de VALERIA ALEXANDRA N\u00da\u00d1EZ GUERRERO en la citada \u00a0convocatoria, solo hasta el d\u00eda 13 de marzo de este a\u00f1o5, \u00a0data en la cual fue publicado el aludido acto administrativo en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante oficio n\u00ba CSJNAO19-272 de la \u00faltima fecha6, \u00a0la Presidente de la autoridad cuestionada remiti\u00f3 a la \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0un listado de \u00abaspirantes \u00a0que deben ser citados a la presentaci\u00f3n de la prueba \u00a0supletoria, admitidos por la \u00a0[Corporaci\u00f3n] por \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos y en cumplimiento a fallos \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0entre los cuales figura la tutelante; encontr\u00e1ndose a la \u00a0espera de que se fije fecha y lugar por parte de la mentada entidad, \u00a0para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, si el amparo invocado tiene por finalidad la \u00a0defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0o desatenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley que se \u00a0denuncia como transgresora de garant\u00edas, ha cesado, contexto \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relaci\u00f3n \u00a0con la situaci\u00f3n que la demandante echaba de menos \u2013referente \u00a0a la imposibilidad de presentar la prueba de conocimientos-, de la \u00a0manera en que fue rese\u00f1ado en precedencia, no se impone al \u00a0juez constitucional emitir \u00a0un \u00a0pronunciamiento al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, \u00a0que es la salvaguarda de las prerrogativas superiores que se invocan \u00a0en la demanda8. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por todo lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 99 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 97 y 98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. (\u2026) \u00abCitaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones y recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaciones. La resoluci\u00f3n que decide la admisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que publica los resultados de la etapa de selecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y\/o habilidades) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1n a conocer mediante resoluci\u00f3n expedida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar\u00e1 mediante su fijaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en la Secretar\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. De igual manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se informar\u00e1 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma se notificar\u00e1n todos los actos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n, entre otros, los que resuelven los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 y 11 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-542-2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-540-2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3401-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103309 \u00a0 Acta 68. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ciudadana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}