{"id":47663,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3399-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3399-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3399-2019\/","title":{"rendered":"STP3399-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3399-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 68. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ciudadana LINA \u00a0MARCELA RAM\u00cdREZ ARIAS, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de enero de los cursantes por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Administrativa del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a la Empresa \u00a0Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u2013 \u00a0EURED. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como \u00a0aspirante al concurso de m\u00e9ritos [LINA \u00a0MARCELA RAM\u00cdREZ ARIAS], \u00a0realiz\u00f3 inscripci\u00f3n para la convocatori[a] \u00a0No. 4, mediante la cual se proveen cargos de empleados de Tribunales \u00a0y Juzgados, dejando su informaci\u00f3n debidamente registrada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Anex\u00f3 \u00a0a su perfil en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, creado para \u00a0el concurso del a\u00f1o 2013, todos los soportes en estudio \u2013acta \u00a0de grado expedida por la Universidad San Buenaventura [de] \u00a0Cali fechada 21 de agosto de 2013- y experiencia \u2013Certificaci\u00f3n \u00a0emitida por Administraci\u00f3n Judicial Cali- que acreditan los \u00a0requisitos exigidos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado [de] \u00a0Circuito, que no son otros m\u00e1s que haber culminado la \u00a0totalidad de las materias del pensum acad\u00e9mico y contar con 1 \u00a0a\u00f1o de experiencia relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a lo \u00a0anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. CSJVAR18-680 del 23 de \u00a0octubre de 2018, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0[del \u00a0Valle del Cauca] \u00a0se le incluy\u00f3 en el listado de aspirantes rechazados, por \u00a0presunto incumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Siguiendo \u00a0el conducto regular, el 25 de octubre de 2018 solicit\u00f3 ante \u00a0[e]l \u00a0Consejo Seccional [de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca] \u00a0la \u201cverificaci\u00f3n de los documentos\u201d anexados como \u00a0soporte de la inscripci\u00f3n, pero a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela no ha recibido respuesta por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicita: \u00a0se tutelen sus derechos y, en consecuencia, en el evento de \u00a0corroborarse que la documentaci\u00f3n aportada es acorde a los \u00a0requisitos exigidos para el cargo que aspira, se le incluya en el \u00a0listado de admitidos para el concurso de m\u00e9ritos de empleados \u00a0de Tribunales y Juzgados, convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del \u00a06 de octubre de 2017 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0ciudadana LINA MARCELA RAM\u00cdREZ ARIAS, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo \u00abpara \u00a0atacar, si a bien lo tiene, los actos \u00a0(\u2026) expedidos \u00a0por el \u00a0[C]onsejo \u00a0Seccional \u00a0de la Judicatura \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos, incluida la resoluci\u00f3n \u00a0de convocatoria \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se configur\u00f3 \u00a0un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo verificar que a \u00a0trav\u00e9s del oficio CSJVAO19-56 del 22 de enero de 2019, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, atendi\u00f3 el requerimiento propugnado por la interesada, \u00a0comunic\u00e1ndole que la \u00absolicitud \u00a0de \u201crevisi\u00f3n de documentos\u201d fue resu[e]lta \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de \u00a02018\u00bb \u00a0en la que se consignaron las motivaciones por las cuales fue excluida \u00a0de la convocatoria; respuesta que fue debidamente notificada a su \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue \u00a0presentada por la demandante, quien insisti\u00f3 en la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas superiores toda vez que, contrario a las \u00a0argumentaciones de la autoridad demandada, s\u00ed aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n que respalda el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos para ocupar el cargo de \u00abOficial \u00a0Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el evento \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda presentada por \u00a0la ciudadana LINA MARCELA RAM\u00cdREZ ARIAS se encuentra orientada \u00a0a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, se pronuncie frente a la solicitud de \u00a0verificaci\u00f3n que promovi\u00f3 el 25 de octubre de 2018, por \u00a0cuanto, a su juicio, fue rechazada para participar en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de \u00a0Servicios, convocado mediante Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de \u00a02017, pese a que re\u00fane las condiciones requeridas para el \u00a0cargo de \u00abOficial \u00a0Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y Equivalentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero acontece \u00a0que, conforme lo concluy\u00f3 el Tribunal de primera instancia, \u00a0al verificar el \u00a0material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional, se \u00a0observa que la autoridad accionada resolvi\u00f3 el requerimiento \u00a0incoado por LINA \u00a0MARCELA RAM\u00cdREZ ARIAS, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba CSJVAR18-784 del 28 de diciembre de 2018 y comunicada \u00a0mediante oficio n\u00ba CSJVAO19-56 del 22 de enero de 20191, \u00a0con decisi\u00f3n negativa a su pretensi\u00f3n, por cuanto, \u00a0luego de analizar la documentaci\u00f3n presentada al momento de su \u00a0inscripci\u00f3n, se corrobor\u00f3 que \u00a0no acredit\u00f3 las \u00a0exigencias de la vacante a la cual se postul\u00f3; \u00a0comunicaci\u00f3n que se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico aportada en su pedimento, \u00a0para efectos de notificaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, si la petici\u00f3n de amparo tiene por \u00a0finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como lo \u00a0indic\u00f3 el a quo, en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que \u00a0el demandante echaba de menos, de la manera en que fue rese\u00f1ado \u00a0en precedencia, se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que \u00a0en los tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u00a0\u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales \u00a0que se invocan en la demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se estudiara la posibilidad de que a \u00a0trav\u00e9s del presente mecanismo tutelar, se modifique el estado \u00a0de \u00abrechazada\u00bb \u00a0de la ciudadana LINA MARCELA RAM\u00cdREZ ARIAS, para en su lugar, \u00a0tenerla como \u00abadmitida\u00bb \u00a0a la Convocatoria n\u00ba 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centro de Servicios del 6 de octubre de 2017, \u00a0realizada \u00a0por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, el dispositivo no tendr\u00eda procedencia por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Respecto a los concursos de m\u00e9rito, la Sala ha reiterado la \u00a0imposibilidad \u00a0de modificar, a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, las \u00a0reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada \u00a0para efectos de ser calificada, ordenar la inclusi\u00f3n en lista \u00a0de admitidos, o cualquier otra nueva situaci\u00f3n no prevista \u00a0desde el inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros \u00a0mecanismos que no han sido agotados: acci\u00f3n de nulidad \u00a0(art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (canon 138 ib\u00eddem), \u00a0las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa y obtener el resultado deseado en \u00e9ste tr\u00e1mite; \u00a0escenario en el que, inclusive, la interesada cuenta con la facultad \u00a0de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la \u00a0suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se\u00f1ala como \u00a0transgresora de sus garant\u00edas constitucionales (prerrogativas \u00a0229 y 230 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta \u00a0manera, la finalidad de tales instrumentos jur\u00eddicos son la \u00a0tutela del orden judicial, a fin de que el acto administrativo \u00a0cuestionado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del \u00a0derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en inter\u00e9s \u00a0general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta \u00a0sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, \u00a0y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus \u00a0caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes se encuentran, entre \u00a0otras, que es p\u00fablica, no tiene t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0se ejerce en defensa e inter\u00e9s de la legalidad, la sentencia \u00a0produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido \u00a0general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En tal contexto, se \u00a0advierte la improcedencia de este especial dispositivo, pues la \u00a0actora pretende que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la reevaluaci\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 dentro del mentado \u00a0concurso cuando, la v\u00eda id\u00f3nea, se itera, es acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, escenario propicio \u00a0para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y \u00a0tesis que propone en su demanda de amparo; m\u00e1xime cuando no \u00a0guardan relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, sino que se limitan a discrepancias sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos exigidos en el \u00a0Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, expedido por la \u00a0autoridad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo \u00a0que, so \u00a0pretexto \u00a0de una supuesta vulneraci\u00f3n de prerrogativas superiores, se \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia del juez natural para \u00a0que de manera inconsulta sea desatada por v\u00eda constitucional. \u00a0(Ver STP11517-2017, \u00a0Rad. \u00a092972, reiterada en la decisi\u00f3n STP6141-2018, Rad. 98132). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Debe recordarse, que la acci\u00f3n tuitiva no es un mecanismo al \u00a0cual pueda acudirse indiscriminadamente con el prop\u00f3sito de \u00a0soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para \u00a0que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el \u00a0contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal \u00a0caracter\u00edstica es la subsidiariedad, lo que impone que tales \u00a0herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando est\u00e1n en juego los \u00a0derechos de otras personas, quienes leg\u00edtimamente aspiran a \u00a0ser nombradas de conformidad con el principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar \u00a0desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del fallador de tutela en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-542-2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-540-2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3399-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103208 \u00a0 Acta 68. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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