{"id":47662,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3394-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3394-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3394-2019_1\/","title":{"rendered":"STP3394-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3394-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 68. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano ALEX\u00c1NDER \u00a0PARADA MART\u00cdNEZ, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n (debido proceso), presuntamente \u00a0vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0lo afirmado en el escrito de tutela y dem\u00e1s documentos \u00a0obrantes en el expediente, se extrae que el d\u00eda 14 de enero de \u00a0la cursante anualidad, el ciudadano ALEX\u00c1NDER PARADA MART\u00cdNEZ, \u00a0mediante \u00a0derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le \u00a0notificara personalmente la decisi\u00f3n relacionada con el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 su abogado defensor \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, dentro del proceso penal que cursa en su contra por \u00a0los delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, bajo el radicado n\u00ba \u00a020001310900420140011101; sin \u00a0que hasta la fecha haya obtenido una respuesta en relaci\u00f3n con \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Requiere el \u00a0actor se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental \u00a0reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, que emita un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el \u00a0aludido pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. La Auxiliar \u00a0Judicial \u00a0adscrita al despacho del Magistrado Edwar Enrique Mart\u00ednez \u00a0P\u00e9rez -a cuyo cargo estuvo la sustanciaci\u00f3n del \u00a0asunto-, en oficio del 21 de febrero del a\u00f1o en curso, indic\u00f31 \u00a0que de acuerdo con los registros dejados en el libro radicador n\u00b0 \u00a02 de procesos, en sentencia del 31 de octubre de 2018 se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la causa seguida contra \u00a0Parada Mart\u00ednez. As\u00ed, se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad invocada, confirm\u00f3 la condena por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, en calidad de c\u00f3mplice, y absolvi\u00f3 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, agravado, \u00a0decisi\u00f3n cuya lectura se cumpli\u00f3 en audiencia de la \u00a0misma fecha, con presencia del Delegado de la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud invocada en la demanda, manifest\u00f3 que se \u00a0desconoce \u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0el sentenciado present\u00f3 derecho de petici\u00f3n calendado \u00a014 de enero de 2019, puesto que no se ha recibido \u00a0(\u2026) la \u00a0postulaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0y que el acto de notificaci\u00f3n personal es un tr\u00e1mite \u00a0que corresponde a la secretaria de la Sala, del cual no tiene noticia \u00a0sobre su realizaci\u00f3n. Aport\u00f3 copia del acta de la \u00a0diligencia de lectura y del oficio con el cual se devolvi\u00f3 el \u00a0proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En informe \u00a0complementario, del 7 de marzo2, \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para llevar a \u00a0cabo la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, se convoc\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes mediante comunicaciones del 22 de \u00a0octubre de la pasada anualidad, as\u00ed, por oficio n\u00ba 14575 \u00a0dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de San Gil, con el fin de conseguir la remisi\u00f3n del \u00a0implicado a las instalaciones de la Corporaci\u00f3n, y los oficios \u00a0n\u00ba 14569, 14570 y 14571, al defensor de ALEX\u00c1NDER PARADA \u00a0MART\u00cdNEZ, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acorde con \u00a0las constancias que reposan en la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, a la diligencia \u00fanicamente \u00a0comparecieron la defensa y el funcionario del ente persecutor, y al \u00a0no contar con el expediente desconoce si reposa comunicaci\u00f3n \u00a0del establecimiento carcelario, previa o en el d\u00eda de la \u00a0audiencia, en la cual explique la no asistencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con miras a \u00a0verificar el acto de notificaci\u00f3n de la providencia del 31 de \u00a0octubre de 2018 al tutelante, requiri\u00f3 al Secretario en tal \u00a0sentido, quien le manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente hab\u00eda sido devuelto en fecha 21 de febrero de 2019, \u00a0al Juzgado de origen, \u00a0(\u2026) debido \u00a0a que \u00a0[aquella determinaci\u00f3n] se \u00a0encontraba ejecutoriada\u00bb e \u00a0igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abque al sentenciado (\u2026) \u00a0no se le hab\u00eda notificado personalmente [el \u00a0fallo mentado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En comunicaci\u00f3n \u00a0sostenida v\u00eda celular con el abonado n\u00famero \u00a030146637683, \u00a0el Secretario \u00a0de la aludida Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no existe ninguna \u00a0constancia en aquella dependencia que acredite la presentaci\u00f3n \u00a0del requerimiento objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0expres\u00f3 que \u00ablas \u00a0sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal, no son \u00a0notificadas personalmente al procesado, \u00fanicamente se hace la \u00a0lectura por parte del Funcionario ponente y luego de ello, se realiza \u00a0la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente al juzgado de \u00a0origen para lo de su resorte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante informe adicional4 \u00a0afirm\u00f3 que la petici\u00f3n del actor s\u00ed fue recibida \u00a0en las instalaciones de la Secretar\u00eda de la Colegiatura el 18 \u00a0de enero de este a\u00f1o, siendo anexada al expediente de la causa \u00a0penal, el cual fue devuelto a la judicatura de origen con oficio n\u00ba \u00a02340 del 18 de febrero cursante. \u00a0<\/p>\n<p>Y en oficio 03395, \u00a0del 7 de marzo de 2019, precis\u00f3 \u201cque \u00a0al se\u00f1or PARADA MART\u00cdNEZ, no se le hizo acta de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia que fue le\u00edda el treinta y \u00a0uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018) y qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el jueves ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial que pueda \u00a0utilizarse como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Antes de \u00a0analizar el asunto \u00absub \u00a0judice\u00bb, \u00a0precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso, por cuanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0\u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa \u00a0judicial en que el interesado tenga la calidad de parte, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el privilegio \u00a0fijado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica no tiene \u00a0cabida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al analizar el tema en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinaci\u00f3n \u00a0T-215A-2011, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. Expuestas las \u00a0anteriores premisas jurisprudenciales, se \u00a0advierte que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de ALEX\u00c1NDER PARADA MART\u00cdNEZ, en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, no le ha notificado la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, relacionada \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 su abogado \u00a0defensor contra la sentencia condenatoria proferida en primer grado \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso penal que cursa \u00a0en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado n\u00ba \u00a020001310900420140011101, conforme lo demand\u00f3 en escrito \u00a0fechado 14 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, los elementos de convicci\u00f3n allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, se desat\u00f3 el \u00a0recurso de alzada promovido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 A \u00a0la audiencia de lectura de fallo, que tuvo lugar en la misma fecha, \u00a0s\u00f3lo asistieron el defensor del implicado y el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No obstante que aquella Corporaci\u00f3n, mediante oficio 14575 del \u00a022 de octubre de 2018, solicit\u00f3 al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil el traslado del \u00a0actor para la celebraci\u00f3n de la mentada vista p\u00fablica, \u00a0no se conocen los motivos por los cuales no se cumpli\u00f3 con \u00a0dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que al demandante no le se notific\u00f3 en estrados la \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, tampoco se le enter\u00f3 en el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0a pesar de su condici\u00f3n de persona privada de la libertad, \u00a0puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0En informe rendido por la Auxiliar Judicial del despacho, se afirm\u00f3 \u00a0que, una vez agotadas las pesquisas pertinentes en la secretar\u00eda \u00a0de la Sala, al procesado no le fue comunicado el contenido de la \u00a0sentencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por su \u00a0abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tal \u00a0aseveraci\u00f3n, fue ratificada por el Secretario de la citada \u00a0autoridad judicial, quien manifest\u00f3 que las providencias de \u00a0segundo grado no son notificadas personalmente a los procesados, sino \u00a0que tal acto se realiza s\u00f3lo en estrados. \u00a0Por ello, una vez \u00a0ejecutoriado el fallo, se procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital del \u00a0Departamento del Cesar, que expidi\u00f3 la primigenia sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo consignado, \u00a0a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, se traduce en una \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque, trat\u00e1ndose \u00a0de personas privadas de la libertad, que no comparecen a la audiencia \u00a0de lectura de fallo por razones ajenas a su voluntad, es deber de las \u00a0autoridades procurar su debido enteramiento en los centros de \u00a0reclusi\u00f3n con el fin de garantizar, de manera efectiva, su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0sostuvo en decisi\u00f3n CSJ SP. 6 Feb. 2013, Rad. 38975: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse \u00a0acto de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d a que se refiere el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 169 no implica pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia que se notific\u00f3 en estrados en la \u00a0audiencia de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podr\u00eda arg\u00fcirse \u00a0que el t\u00e9rmino de ejecutoria para quien compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia se contabiliza a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0lectura del fallo (porque se notific\u00f3 en estrados), mientras \u00a0que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha \u00a0en que reciban la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (porque \u00a0al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso (\u2026) aunque no asistan a la \u00a0diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento \u00a0total del principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las partes que no asisten a la diligencia de \u00a0lectura del fallo (l\u00e9ase notificaci\u00f3n en estrados), la \u00a0decisi\u00f3n se les comunicar\u00e1; se trata de una \u201cacto \u00a0de comunicaci\u00f3n del fallo\u201d, que no implica -insiste la \u00a0Sala- una manera de dilatar el t\u00e9rmino para ejercer la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda (\u2026) \u00a0la \u00a0no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los \u00a0abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de los procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino que la Ley consagra para el ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en \u00a0aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y sucede que la \u00a0doctrina de la Corte ya rese\u00f1ada resulta de perfecta \u00a0aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las partes e intervinientes \u00a0que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por \u00a0gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoci\u00f3n, pueden \u00a0ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el \u00a0acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser \u00a0aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su \u00a0derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro \u00a0carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a \u00a0su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera que para que se admita como v\u00e1lido y \u00fanico acto \u00a0de notificaci\u00f3n el realizado en estrados, debe constatarse \u00a0previamente que, enterado con suficiente antelaci\u00f3n, el \u00a0detenido se neg\u00f3 a asistir a la audiencia, lo cual no puede \u00a0ofrecer mayor obst\u00e1culo en la aldea global de hoy que ofrece \u00a0infinidad de medios de comunicaci\u00f3n instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no \u00a0consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, \u00a0por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisi\u00f3n del \u00a0acusado se env\u00eden y\/o lleguen tard\u00edamente, o que el \u00a0establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para \u00a0el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al \u00a0sindicado se carguen en su contra, aplic\u00e1ndole el lineamiento \u00a0se\u00f1alado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo \u00a0para las dem\u00e1s partes e intervinientes, mal puede admitirse en \u00a0el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la \u00a0c\u00e1rcel cuando a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un \u00a0sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se \u00a0convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel \u00a0solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, \u00a0siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma \u00a0oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que \u00a0tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, \u00a0como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no \u00a0est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener \u00a0connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para \u00a0convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo \u00a0comienzan a contabilizarse los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, \u00a0sino que por las espec\u00edficas circunstancias del caso se est\u00e1 \u00a0ante una especie de notificaci\u00f3n mixta (en estrados para \u00a0quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el \u00a0acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro \u00a0carcelario, quien teniendo vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no \u00a0pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a \u00e9l. \u00a0En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del \u00faltimo \u00a0acto v\u00e1lido de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que fue \u00a0acogido por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en la sentencia \u00a0STP11992-2015. 1 Sep. 2015, Rad. 81270 y reiterado en la \u00a0determinaci\u00f3n STP13360-2016. 13 Sep. 2016, Rad. 87880. \u00a0<\/p>\n<p>13. Entonces, de \u00a0acuerdo con los lineamientos aludidos, ante la no asistencia del \u00a0accionante a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, \u00a0lo procedente era que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar le \u00a0remitiera una comunicaci\u00f3n enter\u00e1ndolo de la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, a modo de notificaci\u00f3n, o procediera a \u00a0notificarlo de manera personal, para as\u00ed habilitarle de manera \u00a0cierta la posibilidad, en el caso, de promover recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; circunstancia que no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo de la citada prerrogativa \u00a0y se ordenar\u00e1 a la Colegiatura accionada que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas \u00a0las medidas a que haya lugar para notificar personalmente al \u00a0ciudadano ALEX\u00c1NDER PARADA MART\u00cdNEZ de la sentencia de \u00a0segunda instancia, respecto de quien se restablecer\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos para lo relacionado con la objeci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, la Sala har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0Secretario de la mentada Corporaci\u00f3n, para que en el futuro al \u00a0interior de eventos como el que se examina, act\u00fae conforme las \u00a0funciones atribuidas a su cargo y as\u00ed evitar vulneraciones de \u00a0garant\u00edas fundamentales, como tambi\u00e9n traumatismos en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ALEX\u00c1NDER \u00a0PARADA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, \u00a0que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas \u00a0las medidas a que haya lugar para notificar personalmente al \u00a0ciudadano ALEX\u00c1NDER PARADA MART\u00cdNEZ la sentencia de \u00a0segunda instancia, respecto de quien se restablecer\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos para lo relacionado con la objeci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0006, del 21 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0007, del 7 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002232, del 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-377-2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho judicial al cual fue remitida la carpeta, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n consignada en el aplicativo web Consulta De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesos de la Rama Judicial, visible a folio 19 del cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3394-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103139 \u00a0 Acta 68. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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