{"id":47660,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3391-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3391-2019\/","title":{"rendered":"STP3391-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3391-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103233 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0noviembre de 2018, que \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Mej\u00eda Annicchiarico contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 66001310500520150030800 adelantado en su \u00a0contra (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00308). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Mej\u00eda Annichiarico \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, seguridad, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 66001310500520150030800, en \u00a0el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, para respaldar tal aspiraci\u00f3n, \u00a0que el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 50,05% y, como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 14 de junio de 2013; que, en raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0a la misma entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, solicitud que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a03511 del 8 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, ante la negativa de la entidad, present\u00f3 \u00a0en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener por \u00a0v\u00eda judicial la prestaci\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0negada; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, bajo el n\u00famero de radicado \u00a066001310500520150030800; que el juzgado, mediante sentencia de fecha \u00a020 de junio de 2016, neg\u00f3 las pretensiones de su demanda; que \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pero la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo \u00a0recurrido, a trav\u00e9s de fallo de fecha 20 de junio de 2017, en \u00a0el que consider\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0solicitada por \u00e9l no era jur\u00eddicamente viable, debido a \u00a0que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda tenido \u00a0lugar con posterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, inconforme con las razones que \u00a0tuvo en cuenta el ad quem para proferir su decisi\u00f3n, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual le fue declarado \u00a0desierto por esta Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, mediante \u00a0auto CSJ AL7362-2017. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de noviembre de 2018, concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante al encontrar que \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral 2015-00308 se hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que el criterio usado por las dos instancias era abiertamente \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, por lo que \u00a0no era insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que se desatendi\u00f3 \u00a0el principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan \u00a0el cual, cuando la norma es clara no le es dable al interprete \u00a0desatender su tenor literal, esto por cuanto al resolverse la \u00a0controversia se hall\u00f3 probado que Jos\u00e9 \u00a0Francisco Mej\u00eda Annicchiarico cumpl\u00eda \u00a0con las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a02003, tanto en el porcentaje de invalidez, como en la densidad de \u00a0semanas para acceder a la prestaci\u00f3n implorada; sin embargo \u00a0las autoridades accionadas denegaron la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0con fundamento en un requisito inexistente en las normas, seg\u00fan \u00a0el cual, la p\u00e9rdida de incapacidad deb\u00eda acreditarse \u00a0con anterioridad al cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira que, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, profiriera una sentencia en reemplazo, en la que tuviera en \u00a0cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo de \u00a0tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2019, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia desconoci\u00f3 que en el marco del proceso \u00a0ordinario se hab\u00edan garantizado los derechos del accionante y \u00a0se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a todas las instancias posibles, \u00a0defini\u00e9ndose jur\u00eddicamente que no era viable acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que si bien el \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Francisco Mej\u00eda \u00a0Annicchiarico acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la norma para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de invalidez, lo cierto es que la \u00a0configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0estructur\u00f3 con posterioridad al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0para pensionarse, por lo que no era posible reconocerle la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada.3 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de \u00a02019, la autoridad impugnante dio alcance a su recurso, \u00a0indicando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante la decisi\u00f3n emitida el 13 de abril de \u00a02007 dentro del radicado 2005-00025, fij\u00f3 el criterio sobre la \u00a0incompatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez una vez se ha \u00a0cumplido la edad para obtener pensi\u00f3n de vejez.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones \u00a0contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00308, mediante \u00a0las cuales fue denegada la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por \u00a0el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia que concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.5].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones, se observa que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de \u00a0juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, revis\u00f3 las \u00a0providencias censuradas, encontrando que las mismas desconoc\u00edan \u00a0abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u00a0establecieron un requisito adicional a los previstos legalmente para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n con \u00a0la que adem\u00e1s fueron desconocidos los precedentes que esa \u00a0misma Sala Especializada traz\u00f3 en varias decisiones, como la \u00a0providencia STL12714-2017 del 15 de agosto de 2017, donde precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala que en casos de \u00a0similares contornos al asunto constitucional ventilado8, \u00a0se ha precisado que el hecho de que el afiliado no haya cumplido los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que implica \u00a0necesariamente llegar la edad m\u00ednima para acceder a tal \u00a0prestaci\u00f3n, no puede entenderse que ocasione la p\u00e9rdida \u00a0autom\u00e1tica, como lo interpret\u00f3 el Tribunal, del \u00a0cubrimiento de la contingencia de invalidez, pues en todo caso, el \u00a0asegurado est\u00e1 facultado para seguir cotizando, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0el 4 de la Ley 797 de 2003, que se\u00f1ala: \u00abLa obligaci\u00f3n \u00a0de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o \u00a0cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones censuradas por \u00a0el accionante pudieron estar amparadas en una decisi\u00f3n \u00a0anterior del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, lo cierto es que ese criterio fue posteriormente \u00a0recogido. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo \u00a0censurado por la autoridad impugnante, contras las decisiones \u00a0censuradas s\u00ed se configuraron los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales consistentes en \u00a0\u00abdefecto sustantivo\u00bb y \u00a0\u00abdesconocimiento del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 24, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 66, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 70, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL4333-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3391-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103233 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa la \u00a0Administradora Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}