{"id":47659,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3390-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3390-2019\/","title":{"rendered":"STP3390-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3390-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102958 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa \u00a0Comunicaci\u00f3n Celular S.A. -Comcel S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 14 de \u00a0noviembre de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 23182318900120150003900 adelantado en su \u00a0contra (en adelante: proceso ordinario laboral 2015-00039). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel S.A. instaur\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, los cuales, en su \u00a0criterio, le fueron transgredidos por los accionados, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a023182318900120150003900, en el que obr\u00f3 como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, para respaldar su solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, que \u00c1ngel Rafael Gonz\u00e1lez \u00a0Alean y otros promovieron en su contra un proceso ordinario laboral; \u00a0que el 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Chin\u00fa la absolvi\u00f3 de todas las pretensiones formuladas \u00a0en su contra; que recurrida esa decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n, \u00a0mediante auto de 7 de marzo de 2018, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha 21 de marzo de 2018 para llevar a cabo audiencia de \u00a0alegaciones y fallo; que el auto antes citado no fue notificado \u00abpor \u00a0anotaci\u00f3n en estado\u00bb como lo dispon\u00eda la norma; \u00a0que de conformidad con el hecho anterior hab\u00eda lugar a una \u00a0nulidad insanable; que debido a la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto en comento, no compareci\u00f3 a la audiencia de segunda \u00a0instancia y, por ende, no ejerci\u00f3 su derecho a la defensa; que \u00a0se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo y accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la parte demandante; que adelantada la acci\u00f3n ejecutiva se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra; que present\u00f3 \u00a0escrito de nulidad con fundamento en la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia de data \u00ab7 de marzo de 2018\u00bb, petici\u00f3n \u00a0negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa en auto \u00a0de 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con la indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto que convoc\u00f3 a la audiencia de segunda instancia, se \u00a0le neg\u00f3 la oportunidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y, por dicha v\u00eda, se lesionaron sus garant\u00edas \u00a0superiores. Pidi\u00f3 que se protegieran los mismos, que se \u00a0dejaran sin efecto las actuaciones surtidas en el interior del citado \u00a0proceso a partir del auto 7 de marzo de 2018. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 14 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al encontrar que \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral 2015-00039 no se \u00a0vulneraron sus derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2018, la parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo en \u00a0sus alegaciones, seg\u00fan las cuales la Sala \u00a0Cuarta Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda al convocar a la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, viol\u00f3 \u00a0su garant\u00eda fundamental del debido proceso pues no notific\u00f3 \u00a0en debida forma el auto de 07 de marzo de 2018.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la empresa Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u00a0-Comcel S.A. contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasi\u00f3n \u00a0del error presentado en la notificaci\u00f3n del auto que convoc\u00f3 \u00a0a la audiencia de alegaciones y fallo en el proceso ordinario laboral \u00a02015-00039, adelantado contra la parte accionante, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso bajo examen, la \u00a0empresa Comunicaci\u00f3n Celular S.A. -Comcel S.A. alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque presuntamente \u00a0el auto emitido el 07 de marzo de 2018, mediante el cual se fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo, prevista \u00a0en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, no se notific\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, juez de tutela de primera instancia y \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, deneg\u00f3 \u00a0el amparo al constatar que la decisi\u00f3n recurrida se notific\u00f3 \u00a0por estado, tal y como lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la insistencia \u00a0de la empresa impugnante, esta Sala procedi\u00f3 a valorar \u00a0nuevamente las pruebas aportadas, evidenciando que en su respuesta, \u00a0la autoridad accionada de segunda instancia admiti\u00f3 que en el \u00a0estado de n\u00famero 40 de 08 de marzo de 2018 \u00ab\u2026se \u00a0incurri\u00f3 en un error al indicar como n\u00famero radicador \u00a0del proceso el 2015-0302, siendo que, el radicado asignado al citado \u00a0asunto es el 2015-00039, empero debe se\u00f1alarse que en dicho \u00a0estado se identificaron al detalle las partes que interven\u00edan \u00a0en ese asunto, adem\u00e1s se plasm\u00f3 el n\u00famero de \u00a0folio con el que se referencian los procesos en esta judicatura, as\u00ed: \u00a0\/\/ \u201cORDINARIO LABORAL DE LUIS \u00a0VELASQUEZ LOPEZ CONTRA COMCEL S.A. Y OTROS. RAD. \u00a0No. 2015-00302 (sic.) FOLIO No. \u00a0652\/16\u201d.\u00bb (Textual).7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que la \u00a0irregularidad con base en la cual la parte accionante, en \u00faltimas, \u00a0pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria, emitida en \u00a0segunda instancia en su contra, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2015-00039, no tiene la relevancia constitucional necesaria \u00a0para que el juez de tutela intervenga, pues si bien hubo un error de \u00a0digitaci\u00f3n en el n\u00famero de radicado del proceso, este \u00a0no tuvo mayor trascendencia porque las partes s\u00ed quedaron \u00a0debidamente consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>El error de forma en la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso, a partir del cual la parte accionante sustent\u00f3 su \u00a0solicitud de amparo, no tiene la virtualidad suficiente para viciar \u00a0el procedimiento adelantado, m\u00e1s a\u00fan cuando no demostr\u00f3 \u00a0que haya cumplido con su deber procesal de diligencia en la \u00a0vigilancia y seguimiento del proceso, pues no puede pasarse por alto \u00a0que su solicitud de amparo la formul\u00f3 hasta el 01 de noviembre \u00a0de 2018, esto es, cuando hab\u00edan transcurrido cerca de ocho \u00a0meses desde que qued\u00f3 ejecutoriado el auto de 07 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n recurrida s\u00ed fue notificada por el medio \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, no se advierte lesi\u00f3n \u00a0de los derechos de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 84, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 a 110, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 y vto., cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3390-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102958 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa \u00a0Comunicaci\u00f3n Celular S.A. -Comcel S.A., \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}