{"id":47653,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3382-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3382-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3382-2019\/","title":{"rendered":"STP3382-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3382-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101194 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 67) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Quiroga \u00a0Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las dem\u00e1s \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado \u00a0bajo el n\u00famero 110016001657200700111 (en adelante: proceso \u00a0penal 2007-00111) y en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0110010204000201700585 (en adelante: acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a02017-00585). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alberto Quiroga Torres solicita el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente censura que, aunque \u00a0en el marco del proceso penal 110013107008200700125 \u00a0(en adelante: proceso penal 2007-00125) acept\u00f3 los \u00a0cargos que le fueron imputados por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, finalmente no le reconocieron la rebaja \u00a0prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004; mientras \u00a0que a otros ciudadanos, quienes fueron procesados por los mismos \u00a0hechos en el marco del proceso penal 2007-00111, s\u00ed se les \u00a0reconoci\u00f3 la rebaja de hasta la mitad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto las autoridades judiciales \u00a0dieron un trato diferente a una misma situaci\u00f3n de hecho y de \u00a0derecho, el accionante considera que se le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales. Indica que se cumple con el requisito general de \u00a0inmediatez porque la afectaci\u00f3n persiste, pues se encuentra \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se \u00a0ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas, modifique la sentencia impuesta \u00a0en primera instancia dentro del proceso penal \u00a02007-00125, estableciendo la pena en 18 a\u00f1os, 7 meses y \u00a027 d\u00edas de prisi\u00f3n, como fue fijada en el proceso penal \u00a02007-00111.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras pruebas, el accionante \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia de primera instancia emitida en \u00a0su contra dentro del proceso penal 2007-00125 \u00a0y de la proferida dentro del proceso penal 2007-00111.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante decisi\u00f3n ATP2026-2018 de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre del a\u00f1o pasado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de octubre de 2018, el Magistrado de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala especializada a quien le fue asignado el asunto, propuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto de competencias y remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para que lo definiera.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto 786 de 05 de diciembre de 2018, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional asign\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 y 30 de enero de 2019, los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otero se declararon impedidos para intervenir en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, por cuanto la solicitud de amparo guarda relaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros asuntos, con la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP18523-2017 proferida el 08 de noviembre de 2017 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 50155 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal por ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrada.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto de 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, se orden\u00f3 recomponer la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutelas con conjueces,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se posesionaron el 06 y 12 de febrero siguiente.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de febrero de 2019 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 el impedimento9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 26 siguiente se avoc\u00f3 el conocimiento10. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de presidente (e) de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, remiti\u00f3 copia de la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP18523-2017 proferida el 08 de noviembre de 2017 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 50155.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2007-00125.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado por cuanto este se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto la sentencia emitida en primera instancia dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 2007-00125 es ajustada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de todas las decisiones emitidas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho expediente.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s autoridades y vinculados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el \u00a0auto 786 de 2018 emitido por la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Alberto Quiroga Torres \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias \u00a0condenatorias emitidas dentro del proceso penal \u00a02007-00125 se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.16].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[18].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de un ciudadano que \u00a0encontr\u00e1ndose en similares condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.19 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el amparo es \u00a0improcedente porque no cumple con los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad consistentes en \u00abQue \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable\u00bb \u00a0y \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0comoquiera que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable, tampoco agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que no se le garantiz\u00f3 la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer requisito, la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala en \u00a0varias decisiones, la jurisprudencia ha trazado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por una parte, a \u00a0partir de la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se \u00a0evidencia que el proceso penal 2007-00125 \u00a0qued\u00f3 en firme desde el a\u00f1o 2008, pues el 29 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o el expediente fue repartido entre los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1.20 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho a partir del \u00a0cual el accionante se sustenta su solicitud de amparo es anterior a \u00a0las decisiones que censura. A partir de las \u00a0pruebas aportadas se evidencia que la sentencia condenatoria del \u00a0proceso penal 2007-00111 fue proferida 25 de octubre de 2007, \u00a0mientras que en el proceso penal 2007-00125 la \u00a0primera instancia fue emitida el 07 de diciembre de 2007 y la segunda \u00a0instancia el 27 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto en el proceso ordinario, \u00a0el accionante pudo presentar las alegaciones con base en las cuales \u00a0ahora pretende que le sea redosificada la condena que le fue \u00a0impuesta, la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito \u00a0porque adem\u00e1s de desconocer la naturaleza expedita de este \u00a0mecanismo, ello contrariar\u00eda los principios de cosa juzgada, \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo requisito, se evidencia que el accionante no interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda revisar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-212 de 2006, la \u00a0Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en virtud del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004, el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para que le asistieran en lo relacionado con este \u00a0recurso extraordinario, si es que no ten\u00eda la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para costear un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, en sede de tutela no \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior y dado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay elementos de juicio para considerar que al accionante se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n e intervino como no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n 2017-00585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coadyuvando la solicitud de redosificaci\u00f3n por variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisprudencia, se constata que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues debe recordarse que la simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia adicional.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicional a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, la Sala descarta que al accionante se le haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 s\u00ed se encontraba vigente para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca de los hechos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que a los condenados en el \u00a0proceso penal 2007-00111 s\u00ed se les haya concedido la rebaja de \u00a0la pena por haber aceptado cargos, lejos de constituir un trato \u00a0desigual injustificado, lo que evidencia es que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0diferente a la que resolvi\u00f3 el caso del accionante, en su \u00a0condici\u00f3n de fallador incurri\u00f3 en un yerro, que qued\u00f3 \u00a0en firme por cuanto contra su decisi\u00f3n no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un error que no es \u00a0extensible al caso del accionante, pues esa situaci\u00f3n no es \u00a0fuente creadora de derechos, de manera que no procede el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Sala descarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, pues el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0constata que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Quiroga Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016001657200700111, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ANGULO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 a 108 y 117 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 a 128. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 173. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 190 a 198. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 a 209. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 216. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 212 vto. y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 May 2018, Rad. 98186; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=110013-10700820070012500  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=110013-10700820070012500  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: marzo 11 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1282-2019, 05 feb 2019, Rad. 102464. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3382-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101194 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 67) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}