{"id":47650,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3365-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3365-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3365-2019\/","title":{"rendered":"STP3365-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3365-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Director de Defensa \u00a0Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensiones y Contribuciones Parafiscales1- \u00a0UGPP, \u00a0contra el fallo proferido \u00a0el \u00a013 de diciembre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia supuestamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado n\u00famero \u00a02007-00035. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Alfonso Lizarazo Pedraza naci\u00f3 el 20 de agosto de \u00a01939. Prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Obras P\u00fablicas \u00a0y Transporte desde el 8 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de \u00a01994, como operador de remolque III y adquiri\u00f3 su status \u00a0pensional el 20 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 11220 de 16 de noviembre de 1994 \u00a0la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social-Cajanal EICE, le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, efectiva a partir del 1\u00ba de septiembre de 1994 y \u00a0posteriormente, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00ba 005651 \u00a0del 29 de junio de 1995, Cajanal EICE le reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda de $340.501.04, desde del 01 de enero de 1995, con \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2007 neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez solicitada conforme a lo establecido en \u00a0el Decreto 546 de 1971 y a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a001978 de 29 de enero de 2008, neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 33 y \u00a034 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la inconformidad del pensionado, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral, el cual correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, \u00a0despacho que mediante fallo de 22 de enero de 2010 consider\u00f3 \u00a0que hab\u00eda lugar a condenar a Cajanal EICE a pagar al \u00a0demandante la suma de $152.489.187.61 por concepto del reajuste de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00e9l reconocida por el \u00a0ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada, sin \u00a0embargo el recurso fue declarado desierto el 1\u00ba de febrero de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, la demandada solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0surtido con posterioridad al proceso liquidatorio de la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social, concretamente a partir del 12 de junio de \u00a02009 fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2196 de 2009, que orden\u00f3 \u00a0suprimir y dej\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con prove\u00eddo emitido el 19 de febrero de 2010, el \u00a0juez de primera instancia neg\u00f3 la nulidad, por haber sido \u00a0formulada por fuera de la oportunidad procesal pertinente. Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, la revoc\u00f3 y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente, a efectos de que el juez de conocimiento le \u00a0imprimiera el tr\u00e1mite correspondiente al incidente de nulidad \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0en providencia de 2 de septiembre de 2010, neg\u00f3 nuevamente la \u00a0solicitud de nulidad impetrada por Cajanal EICE, decisiones que \u00a0quedaron ejecutoriadas el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, con Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 029083 del 9 de agosto de 2016, la UGPP dio acatamiento a la \u00a0sentencia del Juzgado accionado y procedi\u00f3 a reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de Lizarazo Pedraza en cuant\u00eda de \u00a0$2.224.453. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Alfonso \u00a0Lizarazo Pedraza falleci\u00f3 el 15 de febrero de 2017 y mediante \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 021045 del 22 de mayo de 2017, la UGPP orden\u00f3 \u00a0reconocer de manera provisional el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a partir de 16 de febrero de 2017, en la misma cuant\u00eda \u00a0devengada por el causante, en favor de la se\u00f1ora Cleofe Mej\u00eda \u00a0Crisp\u00edn, en calidad de compa\u00f1era permanente, en un \u00a0100%. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00ba 028813 de 18 de julio de \u00a02017, la UGPP reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0manera definitiva con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Lizarazo Pedraza y con Resoluci\u00f3n RDP14699 de 25 de abril de \u00a02018, la mentada entidad neg\u00f3 el pago de unas mesadas causadas \u00a0y no cobradas derivadas del deceso del se\u00f1or Lizarazo Pedraza \u00a0a los herederos: Yoana Lizarazo Mej\u00eda, Sandra Yoana Lizarazo \u00a0Mej\u00eda, Elvis Yesith, Martha Leslie y Whilder Javier Lizarazo \u00a0Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora \u00a0Cleofe Mej\u00eda Crisp\u00edn est\u00e1 activa en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados, en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 028813 del \u00a018 de julio de 2017, devengando la mesada pensional de $3.028.622.02. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La UGPP a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues a su parecer el fallo emitido por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de enero de 2010 es \u00a0contrario a derecho \u00a0\u201cen \u00a0raz\u00f3n a que dicho pronunciamiento va en contra de los \u00a0postulados del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia, \u00a0siendo clara la grave afectaci\u00f3n de los principios de \u00a0sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la \u00a0Seguridad Social, as\u00ed como el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al ordenarse reliquidar \u00a0la pensi\u00f3n de vejez con el 75% del promedio de todo lo \u00a0devengado en los \u00faltimos 9 meses comprendidos entre la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y el retiro \u00a0efectivo del servicio del causante (31 de diciembre de 1994), \u00a0desconociendo, a su juicio, el tratamiento jurisprudencial que se le \u00a0ha dado a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez avocado el conocimiento del asunto, el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas, \u00a0a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda y envi\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n proferida por ese despacho el 22 de enero \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0manifest\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por \u00a0lo que solicita la improcedencia de la acci\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta que el accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios que \u00a0ten\u00eda a su alcanzar a efectos de debatir las pretensiones que \u00a0trae a este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada al considerar, teniendo en cuenta que \u00a0no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el \u00a0tiempo trascurrido para solicitar el amparo constitucional, dado que \u00a0la providencia con la cual peticiona se encuentran vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales fue emitida el 22 de enero de 2010, mientras \u00a0que la acci\u00f3n de amparo fue radicada el 26 de noviembre de \u00a02018, superando el t\u00e9rmino que la jurisprudencia considera \u00a0como razonable, para no incurrir en violaci\u00f3n al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, era susceptible de ser recurrida a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, el cual pese haber sido formulado \u00a0por la apoderada judicial de Cajanal, fue declarado desierto mediante \u00a0auto de 1\u00ba de febrero de 2010, por manera que, al existir \u00a0dispositivos de defensa judicial y no haber hecho uso de ellos, no \u00a0puede darse prosperidad al resguardo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n y lo omiti\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, manifest\u00f3 su voluntad de interponer impugnaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la Corte \u00a0Constitucional profiri\u00f3 sentencia de unificaci\u00f3n SU-427 \u00a0de 2016, en \u00a0la que determino que la UGPP a pesar de la existencia del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, frente a casos donde exista abuso \u00a0palmario del derecho, la tutela no puede declararse improcedente \u00a0frente a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en el asunto, se gener\u00f3 un perjuicio irremediable al \u00a0erario p\u00fablico frente a la situaci\u00f3n en la que se \u00a0impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas como es el caso de \u00a0Alfonso Lizarazo Pedraza, que conllevaron a que la mesada pensional \u00a0se incrementara y por ende asegura \u00a0que en el caso particular s\u00ed hay un abuso del derecho pues la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 va \u00a0en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de \u00a02013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 en las que se fij\u00f3 que el \u00a0IBL no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Director \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensiones y Contribuciones Parafiscales-UGPP \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Laboral Hom\u00f3loga vulner\u00f3 \u00a0los derechos del accionante al negar el amparo por falta de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del asunto \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la entidad \u00a0accionante, se orienta a censurar la providencia de 22 de enero de \u00a02010, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga que reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a favor de Rodrigo de Alfonso Lizarazo \u00a0Pedraza, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron \u00a0bajo evidentes v\u00edas de hecho, al desconocer \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional \u00a0sobre la exclusi\u00f3n del IBL del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra providencia judicial, no obstante, mediante Sentencia \u00a0C-590 de 2005, la \u00a0Corte Constitucional diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, as\u00ed: (i)requisitos \u00a0generales de naturaleza procesal y (ii)causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las condiciones procesales, que deben superarse \u00a0en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, se tienen las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que se cumpla el principio de inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva \u00a0en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se discuten si en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se puede decretar la improcedencia de la misma frente \u00a0a la falta de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la entidad accionante, debe precisarse que la Corte Constitucional \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0a conclusiones distintas sobre la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiaridad \u00a0de los reclamos de la UGPP. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La \u00a0discusi\u00f3n no fue pac\u00edfica y, a trav\u00e9s del \u00a0estudio de los fallos de esta Corte, se pod\u00edan distinguir \u00a0claramente dos posturas opuestas. La primera \u00a0sosten\u00eda que dadas las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al \u00a0haber entrado en un estado de cosas inconstitucional, no le eran \u00a0exigibles los requisitos de inmediatez y subsidiaridad a la UGPP con \u00a0la misma rigurosidad que a otras personas que pretend\u00edan \u00a0atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Entretanto, la segunda \u00a0planteaba \u00a0que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no \u00a0deb\u00eda aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n y las prestaciones ordenadas por los \u00a0jueces, a pesar de ser peri\u00f3dicas, no pod\u00edan leerse \u00a0desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0unificar una postura al respecto, la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional expidi\u00f3 las Sentencias \u00a0SU-427 de 2016, \u00a0SU-395 de 2017 y \u00a0SU-631 \u00a0de 2017, \u00a0de las cuales se pueden extraer las siguientes reglas sobre \u00a0subsidiariedad e inmediatez en materia de tutelas presentadas por la \u00a0UGPP2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre el tema objeto de discusi\u00f3n3, \u00a0debe resaltarse que el \u00a0Acto Legislativo 1 de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n, e indic\u00f3 que la Ley deb\u00eda \u00a0establecer \u201cun \u00a0procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones \u00a0reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos \u00a0arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que \u00a0tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de \u00a0pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el \u00a0reconocimiento de prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sentencia \u00a0SU-427 de 2016, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por la impugnante, no ha tenido un \u00a0desarrollo legal espec\u00edfico, por lo tanto, se \u00a0ha recurrido al recurso \u00a0de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la \u00a0revisi\u00f3n de las referidas prestaciones concedidas a partir de \u00a0ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la Sentencia \u00a0C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n \u00a0con el t\u00e9rmino que \u00a0tienen las administradoras de pensiones para interponer \u00a0el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del \u00a0derecho, \u00a0por regla general seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, es dentro de los cinco (5) a\u00f1os contados a partir de \u00a0la ejecutoria de la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el caso espec\u00edfico de las reclamaciones que \u00a0haga la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP \u00a0respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que \u00a0esa entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 en Sentencia \u00a0SU-427 de 2016, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no \u00a0antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones \u00a0de esta \u00faltima empresa \u00a0[CAJANAL], \u00a0es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en asuntos como el que suscita la atenci\u00f3n de esta \u00a0Sala de tutelas, se mantienen los cinco a\u00f1os para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, pero para la \u00a0UGPP se cuenta de manera excepcional a partir del 12 de junio de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0la Jurisprudencia Constitucional, tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0unos criterios que conducen a la procedencia excepcional mediante una \u00a0acci\u00f3n de tutela y es en los casos en los que se advierta un \u00a0abuso \u00a0palmario del derecho, \u00a0lo que fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencias \u00a0SU-427 \u00a0de 2016, SU-395 de 2017 y \u00a0SU-631 \u00a0de 2017, las que se relacionan brevemente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica el abuso palmario del derecho de estas caracter\u00edsticas \u00a0y, en consecuencia la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la \u00a0situaci\u00f3n en la que las \u00abautoridades \u00a0judiciales demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate de \u00a0$3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. con fundamento en \u00a0una vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la mencionada \u00a0ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito \u00a0judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se \u00a0increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y \u00a0recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, \u00a0que a la postre tambi\u00e9n fue tenida [en] \u00a0cuenta \u00a0para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0SU-427 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u201creconocimientos \u00a0prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, \u00a0amerita que ante casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos \u00a0frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas a la UGPP\u201d \u00a0el amparo es procedente excepcionalmente. Se concluye que no \u00a0cualquier aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del \u00a0derecho evidente o palmario y este car\u00e1cter se restringe a \u00a0aquel que pueda considerarse \u201cgrave\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0SU-395 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente en sentencia SU-631 \u00a0de 2017 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como criterios para identificar un abuso palmario del derecho: (i) \u00a0que \u00a0se presenten incrementos \u00a0pensionales ileg\u00edtimos\u00a0que \u00a0resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente \u00a0desfinanciar\u00e1n al sistema pensional, (ii) \u00a0que \u00a0no exista una correspondencia \u00a0entre el reconocimiento pensional y la historia laboral\u00a0del \u00a0beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreci\u00f3 \u00a0al interesado es excesivo; y (iii) \u00a0que \u00a0la conducta de quien busca el beneficio pensional est\u00e9 \u00a0dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una \u00a0ventaja \u00a0irrazonable o un incremento monetario significativo \u00a0en comparaci\u00f3n con otros afiliados sin arreglo a la normativa \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto y frente al requisito de inmediatez, en el fallo de primera \u00a0instancia se \u00a0declar\u00f3 incumplido al tomar como referencia la fecha de la \u00a0providencia judicial objeto de reproche constitucional y el momento \u00a0en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, tal \u00a0an\u00e1lisis no corresponde a las condiciones que ha fijado la \u00a0Corte Constitucional para analizar este requisito en aquellas \u00a0acciones de tutela que se impetran contra providencias proferidas \u00a0antes de que la UGPP asumiera la representaci\u00f3n judicial de \u00a0los casos conducidos por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la fecha relevante a partir de la cual debe analizarse el \u00a0plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el 12 de junio de 2013, como fecha en la que la UGPP \u00a0sustituy\u00f3 en sus funciones a CAJANAL, lo que en este asunto no \u00a0se cumple, entendi\u00e9ndose que no se evidencia justificaci\u00f3n \u00a0alguna para que se haya instaurado la acci\u00f3n hasta noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la subsidiariedad de la tutela, \u00a0como se ha dicho exist\u00eda la posibilidad de la que la UGPP \u00a0redirigiera su actuaci\u00f3n hacia la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no obstante la \u00a0entidad pod\u00eda utilizar esa herramienta procesal hasta el 11 de \u00a0junio de 2018, seg\u00fan reconoci\u00f3 la Sentencia SU-427 de \u00a02016, pero omiti\u00f3 hacerlo, es decir dej\u00f3 fenecer la \u00a0oportunidad procesal para hacer valer su derecho y pretende que ante \u00a0su negligencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0examinen sus presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0claro y evidente entonces la desidia del accionante frente a los \u00a0medio de que ha dispuesto para la defensa judicial a su alcance para \u00a0controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera \u00a0que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatenci\u00f3n \u00a0que entonces mostr\u00f3 frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue \u00a0instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, dentro del proceso de la referencia, \u00a0pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 En \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela Nro 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme a las consideraciones hechas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2012-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-068\/18, T-212\/18, t-591\/16, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3365-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103352 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Director de Defensa \u00a0Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}