{"id":47649,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3364-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3364-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3364-2019\/","title":{"rendered":"STP3364-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3364-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Alberto Morales T\u00e1mara, quien manifest\u00f3 obrar como \u00a0apoderado judicial de Anuar \u00a0Oswaldo Oyola M\u00e1rquez y \u00a0Jorge Mario Bol\u00edvar Tovar, quien manifest\u00f3 obrar como \u00a0agente oficioso de Jhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez Sierra, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0rechaz\u00f3 el amparo frente a Jorge Mario Bol\u00edvar Tovar y \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en cuanto a lo \u00a0solicitado por Alberto Morales T\u00e1mara, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n, debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de orden de captura emitida por un Juez de Garant\u00edas, dentro \u00a0del proceso de radicado 630016008775201800005, el 8 de octubre de \u00a02018 fueron capturados Anuar Oswaldo Oyola M\u00e1rquez y Jhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez Sierra, junto con otras 10 personas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2018, el Juzgado 6 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, celebr\u00f3 \u00a0audiencia en la que imparti\u00f3 legalidad a la captura, as\u00ed \u00a0mismo, los d\u00edas 14 y 15 de octubre siguientes impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad a los antes citados, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual los apoderados de los accionantes interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0dej\u00f3 \u00a0en firme las medidas de aseguramiento impuestas y declar\u00f3 \u00a0desiertos los recursos de apelaci\u00f3n presentados por los \u00a0defensores de Oyola M\u00e1rquez y S\u00e1nchez Sierra, al acoger \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda como no recurrente y considerar \u00a0que los argumentos esgrimidos carec\u00edan de veracidad y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto acudieron los juristas, en representaci\u00f3n de sus \u00a0poderdantes, al mecanismo de amparo para solicitar la revocatoria \u00a0parcial de la decisi\u00f3n proferida el 11 de diciembre de 2018 \u00a0por parte del citado despacho judicial, en cuanto a la declaratoria \u00a0como desierto de los recursos de apelaci\u00f3n presentados, en \u00a0consecuencia solicitaron rehacer la actuaci\u00f3n procesal \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Superior de \u00a0Medell\u00edn orden\u00f3 correr traslado al Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad y al Juzgado 6 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 6 Penal Municipal de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0advirti\u00f3 que, para la fecha en que fueron celebradas las \u00a0audiencias controvertidas no fung\u00eda como Jueza la actual \u00a0funcionaria, no obstante, confirm\u00f3 que las diligencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y medida de aseguramiento contra Jhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez y Anuar Oswaldo Oyola M\u00e1rquez s\u00ed \u00a0fueron realizadas por aqu\u00e9l despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Abonado \u00a0a lo expuesto, consider\u00f3 que los argumentos referidos por \u00a0quien fung\u00eda como Juez para el momento de los hechos no \u00a0merec\u00edan debate y refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad refiri\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia de la actuaci\u00f3n radicado 63001-6008-775-2018-00005, \u00a0en la cual fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los abogados Alberto Morales T\u00e1mara y Jorge Mario Bol\u00edvar \u00a0Tovar, apoderados de los accionantes, contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 6 Penal Municipal de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del acta de audiencia de 11 de diciembre de 2018, que resumi\u00f3 \u00a0las decisiones adoptadas, y puso de presente que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser utilizada como una instancia adicional al \u00a0tr\u00e1mite judicial agotado o como mecanismo para desconocer los \u00a0pronunciamientos de la Judicatura que se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, rechaz\u00f3 el amparo respecto de \u00a0Jorge Mario Bol\u00edvar Tovar, como apoderado judicial de Jhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez Sierra, y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de Alberto Morales T\u00e1mara, como apoderado \u00a0judicial de Anuar Oswaldo Oyola M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del \u00a0rechazo de la acci\u00f3n expres\u00f3 que, si bien aleg\u00f3 \u00a0Jorge Mario Bol\u00edvar actuar como agente oficioso de Jhon Jairo \u00a0S\u00e1nchez, el escrito de tutela fue firmado como apoderado \u00a0judicial, adicionalmente, el poder aportado al libelo tutelar fue \u00a0otorgado por S\u00e1nchez Sierra para la representaci\u00f3n \u00a0judicial dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por \u00a0lo que Jorge Mario Bol\u00edvar Tovar no se encontraba legitimado \u00a0por activa para acudir al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0controversia suscitada por Anuar Oswaldo Oyola, adujo el a \u00a0quo \u00a0que, al sustentar su recurso, el apoderado no trat\u00f3 ninguno de \u00a0los argumentos que expuso el despacho judicial para imponer la medida \u00a0de aseguramiento, es decir, no plante\u00f3 controversia o tensi\u00f3n \u00a0alguna entre su alegaci\u00f3n y el criterio del Juez, por lo que \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 18 Penal del Circuito no \u00a0menoscab\u00f3 ning\u00fan derecho al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el mecanismo constitucional no estaba llamado a \u00a0actuar como una instancia alternativa al tr\u00e1mite que consagra \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que no era posible, v\u00eda \u00a0tutela, ordenar a Juez de segunda instancia conocer un recurso que, \u00a0dentro del procedimiento penal, ya fue despachado de manera \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, Alberto Morales T\u00e1mara y Jorge Mario \u00a0Bol\u00edvar Tovar, \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n, para lo cual estructuraron su \u00a0argumentaci\u00f3n en dos secciones, i) aspectos comunes y ii) \u00a0sobre la situaci\u00f3n de Anuar Oswaldo Oyola. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0aspectos comunes, arguyeron que no se pretendi\u00f3 el uso del \u00a0amparo como una tercera instancia, s\u00f3lo pretend\u00edan el \u00a0reconocimiento de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3, de \u00a0acuerdo a su criterio, el Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento al declarar desierta la apelaci\u00f3n presentada, \u00a0toda vez que los recursos citados s\u00ed fueron sustentados en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre lo \u00a0sustentado para el caso de Oyola \u00a0M\u00e1rquez, \u00a0expuso el apoderado que la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito vulner\u00f3 derechos, al ser que no hubo siquiera un \u00a0estudio sumario de lo alegado para revocar la medida de aseguramiento \u00a0y, con base en argumentos falaces, se abstuvo de conocer el fondo de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo ya mencionado que, contrario al criterio del Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito, la Fiscal\u00eda nunca coadyuv\u00f3 o solicit\u00f3 \u00a0que fuese declarado desierto el recurso impetrado \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alberto \u00a0Morales T\u00e1mara, \u00a0como apoderado de Anuar Oswaldo Oyola, y Jorge \u00a0Mario Bol\u00edvar, \u00a0como agente oficioso de Jhon Jairo S\u00e1nchez Sierra, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, al declarar desiertos los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0impetrados por Alberto Morales T\u00e1mara y Jorge Mario Bol\u00edvar \u00a0Tovar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus poderdantes, \u00a0Anuar Oswaldo Oyola y Jhon Jairo S\u00e1nchez, al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00e1 ser interpuesta por cualquier persona que considere \u00a0amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, a la vez que el \u00a0art\u00edculo 10 del citado Decreto se\u00f1ala que el mecanismo \u00a0podr\u00e1 ser ejercido i) por el titular del derecho, esto es \u201cpor \u00a0cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0ii) \u00a0por un representante de aquella \u2013apoderado judicial- o iii) por \u00a0intermedio de agente oficioso cuando no se encuentre en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0diversos entonces los presupuestos bajo los cuales la persona puede \u00a0hacerse parte en el tr\u00e1mite tutelar, ya sea directamente o a \u00a0trav\u00e9s de intermediarios \u2013apoderado o agente oficioso \u2013, \u00a0por lo que basta para establecer la legitimidad en la causa por \u00a0activa, esto es para demandar la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales, constatar que efectivamente quien acuda al tr\u00e1mite, \u00a0por s\u00ed mismo o representado por un tercero, es el titular del \u00a0derecho respecto del cual reclama su protecci\u00f3n y que la \u00a0orden, que eventualmente se profiera, tendr\u00e1 un efecto sobre \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la situaci\u00f3n bajo estudio, adujo Jorge Mario Bol\u00edvar \u00a0Tovar acudir en nombre de Jhon Jairo S\u00e1nchez Sierra como \u00a0agente oficioso, no obstante aport\u00f3 al expediente poder \u00a0especial otorgado por S\u00e1nchez Sierra a \u00e9l, para que lo \u00a0representara dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y violaci\u00f3n de \u00a0topes electorales, es decir, manifest\u00f3 que existe un contrato \u00a0de mandato entre las partes antes citadas, por lo que deber\u00e1 \u00a0estudiar esta Corporaci\u00f3n si, en virtud de aquella relaci\u00f3n \u00a0o por medio de la agencia oficiosa, pod\u00eda concurrir Bol\u00edvar \u00a0Tovar en representaci\u00f3n de S\u00e1nchez Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la agencia oficiosa discerni\u00f3 la Corte Constitucional la \u00a0existencia de unos requisitos m\u00ednimos que permitan dar por \u00a0entendido la configuraci\u00f3n de esta figura, que tiene su \u00a0fundamento en el principio de solidaridad y la imposibilidad a la que \u00a0se vea enfrentado el titular de los derechos para ejercer por s\u00ed \u00a0mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la \u00a0Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste \u00a0que act\u00faa como tal; \u00a0(ii) del \u00a0escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 \u00a0imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n , ya sea por \u00a0circunstancia f\u00edsicas o mentales; \u00a0(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del \u00a0proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere \u00a0que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado. \u00a0\u201cEsta figura se encuentra limitada por la \u00a0prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad \u00a0legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed \u00a0misma\u201d.\u201d1 \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal Constitucional, la imposibilidad del titular de los \u00a0derechos de ejercer por s\u00ed mismo el amparo, es un elemento \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0 para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, toda vez que \u00a0limita el ejercicio de la misma, es decir, si la persona puede poner \u00a0en pr\u00e1ctica por s\u00ed misma su derecho de acci\u00f3n, \u00a0carece de sentido que un tercero, con el que no necesariamente debe \u00a0guardar relaci\u00f3n, acuda en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es indispensable que el Juez de tutela pueda, al menos inferir del \u00a0escrito presentado, la incapacidad f\u00edsica o mental para que el \u00a0titular acuda por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entrados \u00a0en materia, no se encuentra, siquiera de manera sucinta, elemento \u00a0alguno que permita derivar alg\u00fan grado de incapacidad, f\u00edsica \u00a0o mental, de Jhon Jairo S\u00e1nchez Sierra, para entender el \u00a0actuar de Jorge Mario Bol\u00edvar como agente oficioso, por lo que \u00a0esta figura se entiende desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en asunto de la representaci\u00f3n judicial, los lineamientos de \u00a0la Corte Constitucional son di\u00e1fanos al se\u00f1alar que \u00a0s\u00f3lo es posible otorgar poder especial para interponer el \u00a0mecanismo de amparo a un abogado titulado, el cual deber\u00e1 \u00a0acreditar en debida forma su calidad de jurisconsulto en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de \u00a0manera indeterminada o ilimitada la representaci\u00f3n de otro y \u00a0demandar protecci\u00f3n constitucional a su nombre, ni la \u00a0informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela se opone a \u00a0que su ejercicio est\u00e9 sometido a requisitos m\u00ednimos de \u00a0procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimidad por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, as\u00ed ha resaltado esta Corte la importancia de la \u00a0especificidad del poder\u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder \u00a0especial, debe ser\u00a0espec\u00edfico, de modo que aquel \u00a0conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses \u00a0en un determinado proceso no se entiende otorgado\u00a0para la \u00a0promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos \u00a0que le den fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso \u00a0inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo \u00a0puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta \u00a0profesional. Es decir,\u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la \u00a0demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el \u00a0respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer \u00a0valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo \u00a0constitucional.\u201d\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expuso, quien acude como apoderado judicial est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de identificarse como profesional del derecho, as\u00ed \u00a0mismo debe aportar al libelo tutelar el poder especial y espec\u00edfico \u00a0para adelantar la acci\u00f3n correspondiente, pues no basta con la \u00a0expresi\u00f3n de otorgar poder amplio y suficiente a determinado \u00a0profesional del derecho sino que, en materia de tutela, es necesario \u00a0que expresamente indique el poderdante que su mandatario est\u00e1 \u00a0facultado para adelantar la acci\u00f3n de tutela que en espec\u00edfico \u00a0determina en el acto de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien fue demostrado que existe una relaci\u00f3n \u00a0contractual de mandato entre Jhon Jairo S\u00e1nchez Sierra y Jorge \u00a0Mario Bol\u00edvar Tovar, la misma fue celebrada para adelantar la \u00a0representaci\u00f3n judicial dentro del curso de un proceso penal, \u00a0esto es, no fue pactado espec\u00edficamente para interponer acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de los derechos de S\u00e1nchez Sierra por lo \u00a0que, tal como lo consider\u00f3 el Tribunal de primera instancia, \u00a0no est\u00e1 facultado el citado profesional para concurrir al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional y, en consecuencia deber\u00e1 \u00a0confirmarse el rechazo de la acci\u00f3n respecto de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, advierte la Sala que la acci\u00f3n promovida por Anuar Oyola \u00a0M\u00e1rquez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, cumple con los \u00a0presupuestos para ser interpuesta, esto es, est\u00e1 legitimado \u00a0por activa para interponer la solicitud de amparo contra la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado, an\u00e1lisis \u00a0de constitucionalidad que deber\u00e1 analizarse conforme a los \u00a0requisitos establecidos cuando la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales deviene de la actuaci\u00f3n de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha indicado la Corte Constitucional3 \u00a0en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, es necesario atender que, por regla \u00a0general, el amparo deviene improcedente por cuanto es el proceso el \u00a0escenario natural en el cual se materializa el reconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados, adem\u00e1s frente a las \u00a0decisiones adoptadas en su desarrollo se predica el efecto de cosa \u00a0juzgada y con ello la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica \u00a0que impera en el Estado de Derecho; de aqu\u00ed que \u201ctodos \u00a0los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa \u00a0de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos \u00a0intr\u00ednsecos para controvertir tanto las actuaciones de las \u00a0partes, como las decisiones de la autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo existen eventos en los que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0presenta irregularidades de relevancia constitucional que ameritan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de garantizar que las \u00a0partes e intervinientes no se vean afectadas con la misma, para lo \u00a0cual deber\u00e1 el operador judicial constatar tanto los \u00a0requisitos generales como espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, estos que han sido definidos jurisprudencialmente y \u00a0seg\u00fan lo determina la sentencia C-590 de 2005, los primeros \u00a0son a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, la procedencia precisa requisitos espec\u00edficos, \u00a0esto es causas concretas que de ser verificadas autorizan al juez de \u00a0tutela dejar sin efectos una providencia judicial y son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0de la demostrada concurrencia de los requisitos generales podr\u00e1 \u00a0procederse al estudio de fondo del debate propuesto, esto es de los \u00a0requisitos espec\u00edficos en aras de establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales de aquel que se ha visto \u00a0inmerso en un proceso y que alega desconocidas las prerrogativas al \u00a0interior del mismo, pues ser\u00e1 a partir de tal comprobaci\u00f3n \u00a0que le est\u00e1 dado al juez dejar sin efecto la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, el \u00a0apoderado judicial de Anuar Oyola M\u00e1rquez cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 11 de diciembre de \u00a02018 en la cual decidi\u00f3 declarar desierto el recurso por \u00e9l \u00a0interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2015 por el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0que impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0entre otros a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Sala encuentra demostrados los mismos por cuanto el \u00a0asunto propuesto por el actor i) representa relevancia constitucional \u00a0en la medida que el prove\u00eddo atacado, presuntamente, desconoce \u00a0los derechos fundamentales de Anuar Oyola M\u00e1rquez al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ii) fueron \u00a0agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, iii) se \u00a0cumple el requisito de inmediatez toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0data del 11 de diciembre de 2018 y la acci\u00f3n fue interpuesta \u00a0el 22 de enero de 2019, iv) la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales tiene un efecto decisivo en la afectaci\u00f3n \u00a0de prerrogativas iusfundamentales \u00a0pues no permite la resoluci\u00f3n del conflicto propuesto en punto \u00a0a la libertad de Oyola M\u00e1rquez, v) en la demanda de tutela \u00a0fueron debidamente identificados no s\u00f3lo los hechos sino \u00a0igualmente los fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n y vi) \u00a0no es esta una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el accionante encamina la demanda de tutela en la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, es de advertirse \u00a0que la senda por la que habr\u00e1 de seguirse el an\u00e1lisis \u00a0es por la causal establecida en el numeral 6\u00ba antes indicado, \u00a0esto es cuando la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, esto por cuanto no se reprocha que el Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito accionado haya actuado al margen del procedimiento \u00a0establecido, esto es de las formalidades establecidas para resolver \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta, sino de las razones tenidas en cuenta \u00a0para fundamentar la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u00a0no estudiar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, entre \u00a0otros, por el accionante en la medida que de la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada no fue posible establecer \u201ccu\u00e1les \u00a0eran los prop\u00f3sitos de ese recurso de alzada, es decir en \u00a0s\u00edntesis no se entendi\u00f3 por parte de esta segunda \u00a0instancia cu\u00e1l era la inconformidad y sobre qu\u00e9 puntos \u00a0concretos era que mostraba su descontento frente a esa decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. De lo anterior precisa este despacho que no \u00a0puede constituirle a las partes ning\u00fan argumento en materia de \u00a0disenso o recurso de apelaci\u00f3n como lo pretende la defensa, \u00a0debi\u00f3 en consecuencia argumentar en forma concreta, clara y \u00a0precisa, ya que solamente afinc\u00f3 su discurso en retomar parte \u00a0de unas grabaciones pero sin atacar o dilucidar jur\u00eddicamente \u00a0los puntos de inconformidad con la medida de aseguramiento \u00a0impuesta\u2026\u201d, \u00a0lo \u00a0cual lo llev\u00f3 a concluir que hab\u00eda sido desconocida la \u00a0t\u00e9cnica jur\u00eddica y argumentativa para tal fin.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0debe acompa\u00f1arse de una argumentaci\u00f3n suficiente que \u00a0permita establecer, sin dubitaci\u00f3n alguna, las razones por las \u00a0que la decisi\u00f3n es errada y en consecuencia debe ser revocada \u00a0o modificada, seg\u00fan lo pretenda el recurrente pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta evidente la relaci\u00f3n de necesidad que se produce entre \u00a0la providencia impugnada, la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0y la decisi\u00f3n del funcionario judicial de segunda instancia. \u00a0Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensi\u00f3n \u00a0que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones \u00a0m\u00e1s decantadas del principio de contradicci\u00f3n o \u00a0controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal \u00a0que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su \u00a0decisi\u00f3n la exposici\u00f3n del punto que se trata y los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. \u00a0N\u00b037.921). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como los recursos son medios para controvertir las decisiones \u00a0judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, \u00a0las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que \u00a0estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, s\u00f3lo si se contraponen unas y otras y los motivos del \u00a0disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se \u00a0queden en la mera expresi\u00f3n de un desacuerdo gen\u00e9rico, \u00a0se forma la tensi\u00f3n aludida en precedencia, que debe ser \u00a0resuelta por la segunda instancia.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es precisamente esta tensi\u00f3n aquella que el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn no encontr\u00f3 acreditada en el \u00a0presente evento, no es carente de sustento por cuanto estuvo \u00a0fundamentada precisamente en la argumentaci\u00f3n expuesta por el \u00a0abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, in \u00a0extenso, \u00a0realiz\u00f3 el apoderado un recuento y an\u00e1lisis probatorio \u00a0de los elementos materiales probatorios y las razones por la que, \u00a0consideraba no deb\u00eda ser impuesta medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad a su prohijado, sin embargo, como \u00a0acertadamente lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo en \u00a0momento alguno atac\u00f3 de forma directa la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juez de Control de Garant\u00edas indicando de forma \u00a0di\u00e1fana el yerro en las consideraciones tenidas en cuenta para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que no es la decisi\u00f3n del juzgado accionado \u00a0arbitraria o carente de sustento sino que la misma estuvo \u00a0fundamentada en la indebida argumentaci\u00f3n expuesta por el \u00a0accionante que no permiti\u00f3 identificar el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver o siquiera el punto acerca del cual versaba la \u00a0inconformidad con el auto recurrido, es decir no pas\u00f3 de ser \u00a0un desacuerdo gen\u00e9rico que en nada aportaba a crear la tan \u00a0referida tensi\u00f3n entre la decisi\u00f3n y los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es presupuesto para tal declaratoria que alguna de las partes o \u00a0intervinientes la soliciten pues se trata precisamente de una \u00a0facultad discrecional del juez que podr\u00e1 adoptar sustentado en \u00a0la independencia judicial con la que cuenta el operador judicial, de \u00a0aqu\u00ed que no es objeto de debate si la misa obedece a la \u00a0solicitud planteada por la Fiscal\u00eda y si fue \u00e9sta \u00a0realmente planteada por el acusador, pues, se itera, no es requisito \u00a0 sine qua non una \u00a0pretensi\u00f3n tal para que el juez, de oficio y de encontrar \u00a0acreditados los presupuestos para tal fin, declare la falta de \u00a0idoneidad en la sustentaci\u00f3n del recurso que lo releva del \u00a0deber de estudiar de fondo argumentos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra la Sala raz\u00f3n alguna para revocar la \u00a0sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la \u00a0cual ser\u00e1 confirmada en todos sus apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 406 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3364-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103300 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Alberto Morales T\u00e1mara, quien manifest\u00f3 obrar como \u00a0apoderado judicial de Anuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}