{"id":47648,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3363-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3363-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3363-2019\/","title":{"rendered":"STP3363-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3363-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad, dentro \u00a0del asunto penal en el que se le ejecuta la pena que actualmente se \u00a0encuentra cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, vigila la pena acumulada de 36 a\u00f1os y 7 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta al accionante, ante la condena de 3 de \u00a0diciembre de 1998 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn por los punibles de homicidio \u00a0agravado \u00a0y lesiones \u00a0personales \u00a0y la sentencia emitida el 12 de abril de 1996, por medio de la cual \u00a0el Juzgado Regional de esa misma ciudad acumul\u00f3 los radicados \u00a02265-14589 y 0438-23698 y lo sancion\u00f3 a 18 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0uso \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto interlocutorio de 6 de junio de 2018, el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del actor de otorgarle el descuento del 10% de la \u00a0pena, seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada el 13 de septiembre siguiente, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA \u00a0promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad fueron \u00a0vulnerados, \u00a0ya que en las decisiones objeto de censura, no se tuvo en cuenta que \u00a0si bien, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado \u00a0inexequible, el mismo es dable aplicarlo de forma favorable a todos \u00a0los casos donde la sentencia condenatoria qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0para el momento en que empez\u00f3 a regir dicha disposici\u00f3n \u00a0y se cumplen los requisitos para acceder a la rebaja de pena all\u00ed \u00a0prevista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el actor que tiene derecho al descuento punitivo \u00a0de que trata la norma precitada, pues fue condenado por hechos \u00a0anteriores al 25 de julio de 2005, ello, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de 10 de agosto de \u00a02006, radicado No. 25705. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en aras de hacer efectivo su derecho a la igualdad, el \u00a0accionante aport\u00f3 dos decisiones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0los Juzgados Segundo y \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Monter\u00eda \u00a0respectivamente, reconocieron la rebaja punitiva de que trata el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en \u00a0virtud del principio de favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 negar \u00a0el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante pretende \u00a0emplear la tutela como una tercera instancia, lo cual es del todo \u00a0improcedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura fue proferida en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0remiti\u00f3 copia de las decisiones objeto de censura por parte \u00a0del accionante y solicit\u00f3 sea negado el amparo solicitado, ya \u00a0que dichas providencias no constituyen v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional inform\u00f3 que respecto del actor no \u00a0ha adelantado investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar \u00a0la decisi\u00f3n de 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, confirmada mediante auto de 13 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, por \u00a0medio de la cual ambas autoridades negaron el reconocimiento de la \u00a0rebaja de pena del 10% establecida en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que estima el actor se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, pues no \u00a0se tuvo en cuenta que si bien, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de \u00a02005 fue declarado inexequible, el mismo es dable aplicarlo de forma \u00a0favorable a todos los asuntos donde la sentencia condenatoria qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada para el momento en que empez\u00f3 a regir dicha \u00a0disposici\u00f3n y se cumplen los requisitos para acceder a la \u00a0rebaja de pena all\u00ed prevista, como ocurre en el caso seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en \u00a0virtud del principio de favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de la lectura de la decisi\u00f3n reprobada obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n, no encuentra la Sala configurada la afectaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue \u00a0adoptada por el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga con respeto a la normatividad aplicable, \u00a0dentro \u00a0de un plano de legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una \u00a0arbitrariedad, en \u00a0el ejercicio de la autonom\u00eda judicial de la que est\u00e1n \u00a0investidas las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0advierte \u00a0la Sala que las decisiones censuradas se ajustan a la legalidad sin \u00a0que configuren alguna v\u00eda de hecho, pues \u00a0el accionante no logr\u00f3 acreditar la existencia \u00a0de un defecto \u00a0sustantivo o material \u00a0en el que, eventualmente hayan podido incurrir las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para admitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Tal vicio, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, acontece \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal \u00a0o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error \u00a0grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0omnes cuyos \u00a0precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa \u00a0la cosa juzgada\u00bb (C.C.S.T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0revisar los pronunciamientos judiciales de primera y segunda \u00a0instancia, se observa que los despachos judiciales demandados, al \u00a0resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y \u00a0precisa expusieron las razones de tipo f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0jur\u00eddico, que las condujeron a fallar el caso concreto del \u00a0se\u00f1or JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA \u00a0de la manera en que lo hicieron, resaltando que, las decisiones \u00a0emitidas se aprecian razonables en tanto se fundaron en los \u00a0presupuestos legales y jurisprudenciales que aplican al caso \u00a0concreto, es decir, no \u00a0se observa que \u00a0las providencias atacadas, contengan en s\u00ed mismas una \u00a0resoluci\u00f3n arbitraria o caprichosa que afecte el derecho \u00a0invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por \u00a0la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de \u00a02006, a su tenor literal rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a070. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley \u00a0cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a \u00a0que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no \u00a0repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la \u00a0justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa norma, el Alto Tribunal en Sentencia T-389\/09, en \u00a0punto al requisito de que se trate de sentencias condenatorias \u00a0ejecutoriadas, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.- \u00a0Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n, en especial, a la luz del derecho fundamental a \u00a0la libertad personal, al igual que aquellos de las v\u00edctimas a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden se reiterar\u00e1n las conclusiones adelantadas en \u00a0sentencia T-356 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios \u00a0de la rebaja de pena\u00a0(factor \u00a0personal). Para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005 se \u00a0requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia \u00a0ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la \u00a0Ley de Justicia y Paz. \u00a0De igual manera, de conformidad con una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de la ley, es decir, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0que la norma se ubica en el cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones \u00a0complementarias\u201d, \u00a0se excluyen del beneficio los autores o part\u00edcipes de hechos \u00a0delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a \u00a0esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy \u00a0contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0(Destacado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, si para la fecha en que estuvo vigente la norma (25 de \u00a0julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006) el procesado JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA \u00a0s\u00ed se encontraba descontando pena en raz\u00f3n de las \u00a0sentencias que lo condenaron, pero no present\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0en ese momento, \u00a0no puede pretender ahora que se reviva y aplique una \u00a0ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues el \u00a0principio de favorabilidad no puede forzarse hasta tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el condenado present\u00f3 por primera vez su \u00a0solicitud de rebaja de pena en aplicaci\u00f3n de dicha normativa \u00a0el 23 de noviembre de 2017, fecha para la cual la Ley 975 de 2005 \u00a0hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0manera que no es procedente la concesi\u00f3n de los beneficios en \u00a0ella contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-545\/10, al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3\u00a0El \u00a0primero, y por el cual no resulta viable conceder \u00e9ste amparo \u00a0constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, \u00a0ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las \u00a0decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le \u00a0negaron el beneficio del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2006, se \u00a0pudo constatar que la petici\u00f3n de acogerse a dicho beneficio \u00a0hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el \u00a0art\u00edculo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de \u00a02005 fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005, y el 18 de \u00a0mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante \u00a0sentencia C-370, declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0Se \u00a0advierte, que seg\u00fan las consideraciones de esta providencia, \u00a0que reiteran la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y \u00a0alcance normativo del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, es \u00a0claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la \u00a0pena hasta en un 10%, deb\u00eda hacerse durante el tiempo en que \u00a0dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posici\u00f3n que \u00a0en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado \u00a0(sentencia T-815 de 2008), en el que se consider\u00f3 viable que \u00a0tal beneficio pod\u00eda reclamarse o exigirse a\u00fan cuando la \u00a0norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su momento indic\u00f3 que \u2018ello \u00a0no era posible pues equivaldr\u00eda a que una norma declarada \u00a0inexequible siguiera produciendo efectos jur\u00eddicos, despu\u00e9s \u00a0de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las \u00a0sentencias de control de constitucionalidad en Colombia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de manera reiterada, la misma Corporaci\u00f3n ha referido \u00abque \u00a0el fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma \u00a0jur\u00eddica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo \u00a0jur\u00eddico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado \u00a0que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo \u00a0vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en \u00a0vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue \u00a0declarado inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), \u00a0no puede en la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una \u00a0disposici\u00f3n que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener \u00a0que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo \u00a070 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente\u00bb (C.C. \u00a0S.T-138\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, tal y como se\u00f1alaron los funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia, al ser extempor\u00e1nea la solicitud \u00a0de esta rebaja, la misma no resulta viable, argumento suficiente para \u00a0sustentar la negativa a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0no es dable pregonar la configuraci\u00f3n de alguna irregularidad \u00a0que active de manera excepcional el amparo constitucional, cuando se \u00a0advierte que las argumentaciones de los funcionarios en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no resultan ser caprichosas ni arbitrarias, \u00a0sino por el contrario, respetuosas de la potestad legal atribuida \u00a0para el ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0y citada por el accionante en la demanda de tutela no es dable \u00a0aplicarla al caso concreto, a efectos de concluir que la rebaja de \u00a0que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 es dable \u00a0deprecarla en cualquier momento, pues dicho pronunciamiento es \u00a0anterior a las providencias citadas en precedencia, las cuales \u00a0recogieron el criterio establecido en dicha oportunidad y que fue \u00a0revaluado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden, las \u00a0razones expuestas por el actor no configuran un requisito de \u00a0procedibilidad para declarar fundada una v\u00eda de hecho judicial \u00a0reclamada, lo cual torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable, a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA \u00a0no acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, se haya reconocido el descuento previsto en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque el accionante trae a colaci\u00f3n dos \u00a0pronunciamientos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales los Juzgados Segundo y \u00danico de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y \u00a0Monter\u00eda respectivamente, reconocieron la rebaja punitiva de \u00a0que trata la norma precitada, lo cierto es que, en los mismos se \u00a0accedi\u00f3 tal rebaja, en atenci\u00f3n a que, para el 25 de \u00a0julio de 2005, contra los all\u00ed sentenciados ya estaba \u00a0ejecutoriada respectiva la condena. Adem\u00e1s, evidencia \u00a0la Sala que lo que \u00a0pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional \u00a0entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido dichas decisiones relacionados con la \u00a0tem\u00e1tica propuesta y el principio de favorabilidad, pues la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). Se desconocer\u00eda el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido \u00a0del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, el hecho de que el accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por las accionadas en las decisiones censuradas, no conlleva \u00a0a que las mismas se tornen irrazonables. Adem\u00e1s, el actor no \u00a0se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que los autos objeto de controversia se hayan fundado en una norma \u00a0inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que \u00a0las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para \u00a0pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido \u00a0para dar curso a un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este \u00a0orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectuaron las \u00a0autoridades accionadas al negar la rebaja establecida en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005 , toda vez que estos aspectos escapan al \u00a0an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los postulados del debido proceso, \u00a0y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 10 ago. 2006, Rad. 25705. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3363-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103561 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}