{"id":47647,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3362-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3362-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3362-2019\/","title":{"rendered":"STP3362-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3362-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABIO BENAVIDES CASTA\u00d1O contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la C\u00e1rcel de \u00a0Villahermosa Cali y a la Regional Sur Occidental del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0accionante que desde el d\u00eda 13 de agosto de 2018 present\u00f3 \u00a0solicitud de traslado, ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ello al considerar que cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a dicha \u00a0solicitud. Empero, a la fecha han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas sin \u00a0que haya obtenido respuesta alguna por parte del Despacho Judicial, \u00a0as\u00ed las cosas, solicita que se tutele \u201ca \u00a0su favor EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA INFORMACI\u00d3N \u00a0para as\u00ed obtener una respuesta clara y de fondo a su \u00a0solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0indic\u00f3 que mediante auto interlocutorio No. 86 de 17 de enero \u00a0de 2019, se neg\u00f3 la solicitud de traslado al resguardo \u00a0ind\u00edgena La Cilia o La Calera en Miranda (Cauca) deprecado por \u00a0el accionante, prove\u00eddo que fue debidamente notificado al \u00a0demandante, raz\u00f3n por la que el mecanismo de amparo deprecado \u00a0resulta improcedente por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0Regional Occidente del INPEC manifest\u00f3 que, carece de \u00a0legitimidad por pasiva en la presente actuaci\u00f3n, toda vez que \u00a0la petici\u00f3n del actor estaba dirigida al Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador \u00a0266 Judicial Penal puso de presente que, consultada la p\u00e1gina \u00a0Web de la Rama Judicial, se constat\u00f3 que no tiene a su cargo \u00a0el caso del accionante, motivo por el que no puede pronunciarse \u00a0respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de \u00a0la C\u00e1rcel \u00a0del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de\u00a0Cali, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues el despacho judicial accionado brind\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n del accionante, a trav\u00e9s de auto de 17 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2019 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que \u00a0ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y \u00a0se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendida su \u00a0petici\u00f3n de traslado a un resguardo ind\u00edgena presentada \u00a0desde el 13 de agosto de 2018, pues el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante auto No. 86 de \u00a017 de enero de 2019, neg\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, precis\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho superado \u00a0conforme lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, H\u00c9CTOR \u00a0FABIO BENAVIDES CASTA\u00d1O \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, en consideraci\u00f3n a que el auto de \u00a017 de enero de 2019, proferido por el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no \u00a0atendi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n, ya que dicho despacho \u00a0judicial no cont\u00f3 con todos los documentos necesarios para \u00a0pronunciarse al respecto, al punto que en dicha providencia se \u00a0solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n de aquellos que fueron \u00a0aportados directamente, a efectos de que se corrobore, que el \u00a0resguardo ind\u00edgena La Cilia o La Calera del municipio de \u00a0Miranda (Cauca) deprec\u00f3 conceder su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en el prove\u00eddo en cita se hizo referencia a \u00a0las normas que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria, sin que su \u00a0petici\u00f3n estuviera dirigida a obtener ese subrogado, sino su \u00a0traslado al resguardo ind\u00edgena en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo normado en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, es \u00a0necesario reiterar que los servidores p\u00fablicos de todo orden \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y \u00a0precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, H\u00c9CTOR \u00a0FABIO BENAVIDES CASTA\u00d1O \u00a0considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por \u00a0parte del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, en raz\u00f3n a que no se ha pronunciado de \u00a0fondo respecto de su petici\u00f3n de traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena La Cilia o La Calera del municipio de \u00a0Miranda (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, del \u00a0material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se tiene que dicho \u00a0despacho judicial, a trav\u00e9s de auto de 17 de enero de 20191, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de traslado presentada por el actor, en \u00a0consideraci\u00f3n a que los documentos obrantes en el proceso \u00a0fueron aportados directamente por el accionante, sin que se haya \u00a0corroborado, que en efecto, el resguardo \u00a0ind\u00edgena La Cilia o La Calera del municipio de Miranda (Cauca) \u00a0deprec\u00f3 que se concediera el mismo, raz\u00f3n por la que \u00a0dispuso que se verificara lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que le fue remitida al accionante, a tal punto que en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABIO BENAVIDES CASTA\u00d1O \u00a0 hizo referencia a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0pues aunque no se \u00a0desconoce que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no \u00a0se hab\u00eda brindado respuesta al requerimiento del actor, lo \u00a0cierto es que, el despacho judicial demandado se \u00a0pronunci\u00f3 directamente sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el \u00a0juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto, como de \u00a0forma errada lo pretende el accionante, al argumentar cuando sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primera \u00a0instancia que, en el auto de 17 de enero de 2019, no \u00a0se cont\u00f3 con todos los documentos necesarios para atender su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en el prove\u00eddo en cita se hizo referencia a \u00a0las normas que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria, sin que su \u00a0petici\u00f3n estuviera dirigida a obtener dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que \u00a0busca el recurrente es controvertir la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado accionado, lo cual desborda desde todo punto de vista la \u00a0competencia del juez constitucional, pues la misma estaba limitada a \u00a0verificarse que la petici\u00f3n del actor fuera contestada de \u00a0acuerdo con lo planteado en la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0argumentos como los expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n van \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo propuesto con la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues los mismos est\u00e1n dirigidos es a atacar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n en virtud de la cual, el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0neg\u00f3 el traslado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con este \u00a0entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en tanto \u00a0los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son \u00a0desconocidos ni vulnerados, de ah\u00ed que lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular la Corte Constitucional ha indicado que2: \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de \u00a01.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. En virtud de lo anterior, \u00a0la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que \u00a0tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho \u00a0alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a \u00a0la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n \u00a0de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3362-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103305 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABIO BENAVIDES CASTA\u00d1O contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}