{"id":47646,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3361-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3361-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3361-2019\/","title":{"rendered":"STP3361-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante GABRIEL \u00a0OSORIO SALAZAR contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del proceso ejecutivo \u00a0laboral que se adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0Osorio Salazar acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el extremo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas advertidas dentro del contenido de la \u00a0demanda tutelar se hallaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Osorio Salazar solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez en noviembre de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo su requerimiento fue denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Armenia-Sala Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de tutela orden\u00f3 al ISS el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n pensional deprecada, disponiendo el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas a partir del 21 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pereira, el cual en sentencia del 16 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 conden\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 1 de noviembre de 2008, con una tasa de remplazo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075%, adem\u00e1s dispuso cancelar las mesadas entre el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008 y el 20 de abril de 2009, por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$16.704.906; y desde el 1\u00ba de septiembre de 2010 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las mesadas adicionales. De otro lado, pagar la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$7.476.801 que corresponde a la diferencia entre las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente pagadas y las que debieron reconocerse del 21 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 al 30 de agosto de 2010, debidamente indexada; al pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el 20 de enero de 2012, se librara mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago en contra del Instituto de Seguros Sociales, hecho que acaeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de noviembre de 2012, el Departamento de Pensiones del Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social Seccional Risaralda, le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 4482 del 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u201cAcatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su totalidad el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito \u2013Primero Adjunto de Pereira de fecha 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mes de diciembre de 2012, Colpensiones le suspendi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la pensi\u00f3n, por lo que present\u00f3 un escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestando su desacuerdo con la respuesta a su solicitud sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira requiere a las partes para que presenten la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito de conformidad con el art\u00edculo 446 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, corrige la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ejecutante e \u00abignora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Pereira el cual por medio de auto 1215 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2015, ordena al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda liquidar a 30 de septiembre de 2012 la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$59.874.104.00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Pereira, la cual, el 25 de septiembre de esta anualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00abignora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Pereira el cual por medio de auto 1215 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2015, ordena al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda liquidar a 30 de septiembre de 2012 la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$59.874.104.00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pide que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Que se deje sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2018 de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0[\u2026] y declare que si bien la Sala Laboral incurri\u00f3 en \u00a0yerro de no considerar mi derecho, su reconocimiento no puede ser \u00a0declararlo ilegal (sic). [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0decidir de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y la ley \u00a0sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por m\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene a quien corresponda emita la orden para reclamar el \u00a0certificado de dep\u00f3sito que a nombre de GABIREL OSORIO SALAZAR \u00a0est\u00e1 en el Banco Agrario de Pereira por la suma de \u00a0$59.874.104.00 conforme con lo ordenado mediante auto 1215 del 23 de \u00a0noviembre de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se declare la ilegalidad de la suspensi\u00f3n del pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez desde diciembre de 2012 hasta enero de 2014 \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por \u00a0violar mis derechos constitucionales fundamentales A LA VIDA, AL \u00a0MINIMO VITAL, A LA SUBSISTENCIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y por violar \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 [\u2026].\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira puso de presente \u00a0que, la decisi\u00f3n que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que fue aprobado en auto de 2 de febrero de 2018, por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, se fund\u00f3 \u00a0en la totalidad del acervo probatorio, cuya valoraci\u00f3n se \u00a0efectu\u00f3 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0situaci\u00f3n que torna improcedente el mecanismo de amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 que el proceso objeto de censura, fue \u00a0remitido al Juzgado de origen desde el 4 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo \u00a0laboral entablado por el accionante contra COLPENSIONES, a efectos de \u00a0que obrara en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicit\u00f3 sea declarada \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela como quiera que, al juez \u00a0constitucional no le compete realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por el \u00a0ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral a continuaci\u00f3n \u00a0del ordinario presentado por el demandante contra la entidad que \u00a0representa, pues sobre ese punto ya se pronunci\u00f3 la respectiva \u00a0autoridad judicial, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, sin que se evidencie la incursi\u00f3n en v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, toda \u00a0vez que la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad encausada \u00a0no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa \u00a0que el Colegiado actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, es \u00a0evidente que el Tribunal Superior de Pereira ejerci\u00f3 control \u00a0de legalidad sobre la decisi\u00f3n sometida a su an\u00e1lisis, \u00a0actuaci\u00f3n que es conforme a derecho, compartiendo en su \u00a0integridad el criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar sobre la procedencia de la revisi\u00f3n oficiosa \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. As\u00ed lo consign\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada \u00a0recientemente en otra acci\u00f3n constitucional CSJ STC9833-2017, \u00a07 jul. 2017, rad. 2017 01593 00. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, GABRIEL \u00a0OSORIO SALAZAR \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 \u00a0de noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente es procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la \u00a0Sala, se centra en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0proferir el auto de 2 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado en \u00a0el proceso que adelant\u00f3 GABRIEL \u00a0OSORIO SALAZAR contra \u00a0COLPENSIONES y, fij\u00f3 el mismo en $36.880.294. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dado que en \u00a0prove\u00eddo de 25 de septiembre de 2018, modific\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n, para fijar la liquidaci\u00f3n en \u00a0$41.852.955. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el \u00a0juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como \u00a0quiera que, en criterio del accionante, las mismas constituyen una \u00a0v\u00eda de hecho, pues se \u00a0desconoci\u00f3 el \u00a0contenido del auto No. 1215 de 23 de noviembre de 2015, que liquid\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito por valor de $59.874.104. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que el actor pretende a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime cuando \u00a0los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social y del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira de \u00a0manera clara y precisa expuso las razones por las cuales, en \u00a0cumplimiento de lo normado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0446 del C\u00f3digo General del Proceso, era necesario modificar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte \u00a0ejecutante, es decir, el aqu\u00ed actor, en el proceso que entabl\u00f3 \u00a0contra COLPENSIONES, pues se presentaron varios errores, en atenci\u00f3n \u00a0a los precisos t\u00e9rminos en que se libr\u00f3 el respectivo \u00a0mandamiento de pago, los cuales relacion\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Incluy\u00f3 \u00a0cr\u00e9ditos no comprendidos en el auto que libr\u00f3 el \u00a0mandamiento ejecutivo. En efecto, en dicho prove\u00eddo no se \u00a0libr\u00f3 orden de pago por los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de la sentencia hasta la \u00a0fecha de la liquidaci\u00f3n, adicionalmente, la entidad demandada \u00a0ha efectuado pagos a favor del ejecutante, as\u00ed: $34.719.744 \u00a0Resoluci\u00f3n 4482 del 1 de septiembre de 2012 (fl. 184), \u00a0$43.844.495,00 recibo de n\u00f3mina del 3 de enero de 2014 (fl. \u00a0191), y la suma de $23.585.059, certificado de la Gerencia Nacional \u00a0de N\u00f3mina (fl. 284). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, respecto del auto de 25 de septiembre de 2018 proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se evidencia \u00a0que se adelant\u00f3 un control de legalidad sobre el prove\u00eddo \u00a0emitido por el juez de primera instancia, en la medida que verific\u00f3 \u00a0que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fuera coincidente con el \u00a0mandamiento de pago y, si este no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n en \u00a0la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n o \u00a0resolvi\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, cosa que no acaeci\u00f3 \u00a0en el presente asunto, como quiera que las mesadas que se ordenaron \u00a0pagar se limitaron del 01-11-2008 hasta el 20-04-2009 y del \u00a001-09-2011 al 31-12-2011, a pesar de solicitarse las que se causaran \u00a0hasta la fecha de su pago; sin embargo, el ejecutante involucr\u00f3 \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito al juzgado, conceptos no establecidos en el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, \u00a0el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad en las decisiones objeto de \u00a0controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias, \u00a0pues en modo alguno, como lo propone el actor, se desconoci\u00f3 \u00a0el contenido del auto No. 1215 de 23 de noviembre de 2015, proferido \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de ese mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las autoridades accionadas se fundamentaron en lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 446 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que las faculta para modificar la \u00a0citada liquidaci\u00f3n, pues su tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0446. LIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO Y LAS COSTAS.\u00a0Para \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la \u00a0liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando \u00a0resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. \u00a0El recurso, que se tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no \u00a0impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de \u00a0dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una \u00a0v\u00eda de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de record\u00e1rsele al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Insiste la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo \u00a0cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, \u00a0pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con el hecho de haberse modificado la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito cobrado en referencia, \u00a0circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida \u00a0o al m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, pues \u00a0del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda \u00a0predicarse una inminencia en la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103280 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante GABRIEL \u00a0OSORIO SALAZAR contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}