{"id":47645,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3360-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3360-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3360-2019\/","title":{"rendered":"STP3360-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3360-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103343 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA, \u00a0contra la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2019, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de C\u00e1queza, dentro \u00a0del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sustenta su libelo de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza, el 17 de julio \u00a0de 2016, conden\u00f3 a JORGE HERNANDO SARAY MORA, a la pena \u00a0principal de 54 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios o municiones, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara, fecha desde la cual ha cumplido con los compromisos \u00a0adquiridos, \u201cen \u00a0su lugar de residencia o en las actividades laborales permitidas, \u00a0tanto en el Restaurante como en el suministro de dotaci\u00f3n de \u00a0las fincas colindantes donde reside y labora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 18 de julio de 2018, pese a encontrase JOGE HERNANDO SARAY \u00a0MORA, en \u201cel \u00a0\u00e1rea que abarca el lugar de residencia del mismo, ya que se \u00a0trata de un \u00e1rea extensa, donde se encuentran tres casas de \u00a0residencia, el restaurante y la casa de su se\u00f1ora madre, esto \u00a0en la FINCA SAN PEDRO, vereda \u201cAgua Dulce\u201d, fue \u00a0adelantada una visita por parte de los polic\u00edas de la Estaci\u00f3n \u00a0de Choach\u00ed-Cundinamarca, a las 6 de la tarde y \u201cde \u00a0manera apresurada\u2026 lo buscaron\u2026 sin advertir que se \u00a0encontraba acompa\u00f1ando a sus hijos mientras hac\u00edan \u00a0tareas aprovechando la internet que est\u00e1 en este lugar, junto \u00a0a su esposa y su se\u00f1ora madre la casa de su se\u00f1ora \u00a0madre\u201d, \u00a0 en la casa aleda\u00f1a al restaurante, aproximadamente a 45 \u00a0metros, vivienda que no fue descrita en el informe elaborado por los \u00a0policiales, no se alleg\u00f3 imagen como constancia de la visita, \u00a0\u201cpara \u00a0ubicarlo y\/o que lo buscaban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo \u00a0que si bien, el informe de visita goza de legalidad, conforme el \u00a0art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cEl \u00a0dictamen deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los documentos que le \u00a0sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la \u00a0experiencia del perito. Todo dictamen deber ser claro, preciso \u00a0exhaustivo y detallado; en el se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, \u00a0m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo \u00a0que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos \u00a0de sus conclusiones\u201d. \u00a0Cuestionando que se realiz\u00f3, por las autoridades, sin \u00a0acercarse a la casa para indagar la presencia o no de SARAY MORA, \u00a0pese a que la casa de su se\u00f1ora madre, forma parte del \u00e1rea \u00a0de residencia autorizado para cumplir la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en ese lugar, se re\u00fanen generalmente, todos los d\u00edas \u00a0a las 6 de la tarde, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos para \u00a0hacer las tareas del colegio y\/o alistar la cena. \u00a0<\/p>\n<p>Debate \u00a0las conclusiones de los Juzgados accionados, respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas para la revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, precisando que las declaraciones que \u00a0sobre la visita a su domicilio, rindieron los policiales, ROSEMBERG, \u00a0quien, indicara, que no subi\u00f3 al predio donde pernocta JORGE \u00a0SARAY MORA, y s\u00ed los patrulleros \u00d3SCAR SEGOVIA y MARLON \u00a0S\u00c1NCHEZ, quienes \u201clo \u00a0repiten\u201d, \u00a0pese a que, en el informe allegan im\u00e1genes en las que se \u00a0observa que golpearon en tal construcci\u00f3n y no en la que se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los funcionarios no se pronunciaron de las pruebas por \u00e9l \u00a0allegadas, como lo fue, la ampliaci\u00f3n del informe elaborado \u00a0por el Teniente ROSEMBER, en el que indica que no se le ha encontrado \u00a0en sitios de esparcimientos, ri\u00f1as, o causando malestar a la \u00a0comunidad, como tampoco se estableci\u00f3 que el 18 de julio de \u00a02018, estuviese en lugar distinto al de la finca o trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la valoraci\u00f3n de la prueba debe ser objetiva, implicando \u00a0\u201cno \u00a0solo buscar en lo f\u00e1ctico lo negativo, sino buscar lo \u00a0positivo\u201d, \u00a0como lo es en el caso haber sido beneficiado con el subrogado, \u00a0cumpliendo con los compromisos y obligaciones adquiridos desde el 17 \u00a0de julio de 2016; no abandono del domicilio, ser una persona \u00a0reconocida por la comunidad como l\u00edder social, colaborador con \u00a0las necesidades y obras del sector, y que si bien, \u00e9l \u00a0manifest\u00f3 de buena fe, las actividades realizadas el d\u00eda \u00a018 de julio de 2018, no se tuvo en cuenta, que \u201cla \u00a0supuesta conducta\u201d \u00a0 infractora del subrogado penal, no puso en riesgo el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado, el derecho a la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que JORGE HERNANADO SARAY MORA, es cabeza de familia, conformada por \u00a0tres hijos, esposa y su se\u00f1ora madre, constituyendo un \u00a0perjuicio para ellos, la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0que desde el a\u00f1o 2016, le fue otorgado el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, con autorizaci\u00f3n para trabajar, y \u00a0\u201cpor \u00a0una acci\u00f3n que solo se encamin\u00f3 a brindar apoyo, \u00a0solidaridad\u201d, en \u00a0un lugar desolado, le fue revocado, sin que ello conduzca a una \u00a0soluci\u00f3n de fondo, y, por dem\u00e1s, sin tenerse en cuenta \u00a0su arraigo campesino o las deudas por la compra del veh\u00edculo \u00a0que utiliza para el suministro del restaurante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las decisiones de los jueces accionados \u201cadolecen \u00a0de un defecto f\u00e1ctico por errores probatorios\u201d, \u00a0tras omitirse, valorar las pruebas que se presentaron, por no \u00a0considerarse las circunstancias para el incumplimiento, como tampoco \u00a0la condici\u00f3n de cabeza de familia y responsable del desarrollo \u00a0social acad\u00e9mico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las condiciones de la prisi\u00f3n domiciliaria en el sector \u00a0rural y urbano, son diferentes, y que, si se concedi\u00f3 lo fue, \u00a0por considerarse que esta era necesaria para el cumplimiento de los \u00a0fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n, la definici\u00f3n de domicilio seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Civil, indicando, que, la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C-519 de 2007, y C-366, se\u00f1al\u00f3, \u00a0que comprende adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, \u00a0todos los espacios donde la persona desarrolla su intimidad, su \u00a0personalidad y en el caso, abarca la totalidad de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, en uso del derecho de defensa, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0revocatoria del subrogado, solicit\u00f3 \u201cla \u00a0tacha de las declaraciones de los policiales\u201d, \u00a0como quiera que del informe que presenta el Teniente MADRID, \u00a0contrastando con las declaraciones rendidas por los policiales, se \u00a0desprenden varias contradicciones, la primera es que en el lugar \u00a0existen tres construcciones, y no dos, como dice en el informe y, que \u00a0luego en su declaraci\u00f3n se le hace caer en cuenta de la \u00a0tercera edificaci\u00f3n, como tambi\u00e9n que, los patrulleros \u00a0fueron quienes acudieron a la casa de la parte superior, pero al \u00a0observar el informe, el teniente MADRID, es quien golpea a la puerta, \u00a0y se excusa que no ten\u00eda se\u00f1al para llamar por tel\u00e9fono \u00a0celular, pese a que en el sector, si se puede usar la red de \u00a0telefon\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por intermedio de la acci\u00f3n de tutela revocar los autos \u00a0interlocutorios, proferidos en primera y segunda instancia por los \u00a0juzgados accionados y, en consecuencia se mantenga el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a JORGE HERNANDO SARAY MORA. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza, inform\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0contra el auto que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0confirmando el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza puso de presente que, en atenci\u00f3n al informe \u00a0presentado por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Choach\u00ed, en el cual manifiesta que al momento de pasar \u00a0revista el 18 de julio de 2018, no se encontr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA en \u00a0su domicilio, en auto de 23 de agosto de 2018, corri\u00f3 traslado \u00a0de lo comunicado por dicho uniformado al actor, quien en efecto, \u00a0present\u00f3 los respectivos descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no obstante lo argumentado por el procesado, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 18 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 el sustituto \u00a0concedido al accionante, decisi\u00f3n contra la cual, el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ante los argumentos expuestos por el aqu\u00ed demandante antes \u00a0de resolverse el recurso horizontal presentado, decret\u00f3 varias \u00a0pruebas, entre ellas, los testimonios de los policiales que \u00a0atendieron la visita al domicilio del actor, elementos a partir de \u00a0los cuales, el 4 de diciembre de 2018, dispone no reponer el auto \u00a0recurrido y concede la apelaci\u00f3n, siendo confirmada tal \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita sea negado el amparo deprecado, \u00a0ya que ha actuado dentro de los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, negando el amparo solicitado, al considerar \u00a0que los juzgados demandados actuaron conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales aplicables al asunto en concreto y a los elementos de prueba \u00a0allegados, los cuales permitieron concluir la procedencia de revocar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria concedida al accionante, es decir, no \u00a0se trat\u00f3 de providencias desprovistas de fundamento alguno, lo \u00a0que las hace jur\u00eddicamente razonables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0decisiones censuradas se fundamentaron en el informe rendido por el \u00a0uniformado Rosemberg Madrid Orozco, quien fue sancionado por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y destituido de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la que dicho documento no \u00a0goza de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0una errada valoraci\u00f3n probatoria al momento de decidir \u00a0revocarle la prisi\u00f3n domiciliaria al accionante, pues no \u00a0tuvieron en cuenta sus condiciones personales, sociales y familiares, \u00a0esto es, que es un infractor primario y que el sustento de su familia \u00a0depende de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 6 de febrero de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, es claro que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que dice el apoderado del actor est\u00e1n \u00a0siendo transgredidos, tiene origen en la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dispuesta por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00e1queza, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, pues \u00a0considera que efectuaron una errada valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, dirigidos a \u00a0demostrar que JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA \u00a0no incumpli\u00f3 con las obligaciones adquiridas cuando se le \u00a0concedi\u00f3 dicho sustituto; es decir, pretende controvertir por \u00a0\u00e9ste medio constitucional decisiones judiciales que han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto reit\u00e9rese que, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n (gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, es clara la improcedencia de la demanda de \u00a0tutela, pues lo que se pretende es conseguir que por este medio se \u00a0deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, en primera y \u00a0segunda instancia, se hall\u00f3 procedente revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida al accionante, olvidando que esta acci\u00f3n \u00a0constituci\u00f3n no es una tercera instancia ni est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales \u00a0porque siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria, a menos que se \u00a0advierta la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho o la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA \u00a0en la actuaci\u00f3n que se tilda de irregular, a trav\u00e9s de \u00a0la defensa t\u00e9cnica, frente a la decisi\u00f3n proferida el \u00a018 de septiembre de 2018, utiliz\u00f3 los medios que la ley \u00a0establece para cuestionarla, interponiendo recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n; y el hecho que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de C\u00e1queza se haya apartado de sus planteamientos y \u00a0acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por \u00a0ello debe decirse que la actuaci\u00f3n va en contrav\u00eda del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, esencialmente si se tiene en cuenta que para revocar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al actor, despu\u00e9s de que el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00e1queza, corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0477. NEGACI\u00d3N O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE \u00a0LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.\u00a0De \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 cada uno de los medios probatorios aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n, para concluir que, el actor incumpli\u00f3 con \u00a0las obligaciones que adquiri\u00f3 cuando le fue concedido el \u00a0citado subrogado, pues si bien \u201cse \u00a0otorg\u00f3 con ocasi\u00f3n del Derecho al Trabajo con que \u00a0cuenta el penado, un permiso para laborar, en los l\u00edmites de \u00a0la Finca \u201cSan Pedro el Pedregal\u201d vereda \u201cAgua \u00a0Dulce\u201d y desplazarse entre su domicilio, a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0una vez a la semana y en horas de la ma\u00f1ana a las plazas de \u00a0mercado Corabastos y Paloquemao, aun as\u00ed, informa y anexa \u00a0evidencia de un alto en el camino, en la fecha del 18 de julio de \u00a02018, para realizar actividades, diferentes a las que se debe \u00a0efectuar de acuerdo a las concedidas en el permiso para laborar que \u00a0se autoriz\u00f3 en auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de \u00a02017 y en el cual se especific\u00f3, que \u201cse \u00a0le autoriza la salida de su residencia una vez a la semana, \u00a0\u00fanicamente en horas de la ma\u00f1ana, para desplazarse a \u00a0las plazas de mercado de Corabastos y Paloquemao, luego de lo cual \u00a0deber\u00e1 regresar inmediatamente a su domicilio, precis\u00e1ndole \u00a0que no podr\u00e1 frecuentar lugares de comercio donde se expenda \u00a0licor, que deber\u00e1 regresar a su residencia y permanecer all\u00ed, \u00a0estando obligado adem\u00e1s a informar al Despacho cualquier \u00a0cambio o variaci\u00f3n del permiso concedido y que el permiso debe \u00a0ser estrictamente empleado para la actividad autorizada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, consider\u00f3 el juzgado accionando de primera \u00a0instancia, que no obstante el accionante controvirti\u00f3 el \u00a0informe rendido por el uniformado Rosemberg Madrid Orozco, como \u00a0comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Choach\u00ed, \u00a0en el que da a conocer que el se\u00f1or JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA \u00a0al momento de pasar revista el 18 de julio de 2018, no se encontr\u00f3 \u00a0en su residencia, lo \u00a0cierto es que, \u201cexiste \u00a0prueba documental como lo son las im\u00e1genes aportadas por el \u00a0comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Choach\u00ed \u00a0al momento de rendir su informe, datos que se corroboran en la parte \u00a0de informaci\u00f3n de la imagen al momento de ser registrada en \u00a0una c\u00e1mara de equipo \u201cMotorola\u201d que de igual \u00a0manera, evidencia el penado al llegar al Despacho im\u00e1genes que \u00a0aunque sin registrar hora ni la fecha de tales fotograf\u00edas, si \u00a0dejan ver que no es la actividad para la cual se le otorg\u00f3 el \u00a0permiso de laborar la que se encuentra desarrollando y, mucho menos \u00a0en ser como argumenta en sus descargos, el coordinador de una \u00a0actividad la cual infiere desplazamientos diferentes a los \u00a0autorizados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el apoderado del accionante pone en tela de juicio la \u00a0veracidad de dicho informe, alegando que quien lo suscribi\u00f3 \u00a0fue sancionado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y destituido de la Polic\u00eda Nacional, ello, no fue con ocasi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n desplegada en el proceso que se surte contra \u00a0el accionante y, tampoco se demostr\u00f3, que el comportamiento \u00a0por el cual fue sancionado, haya influenciado en la misma, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que su disenso se halle hu\u00e9rfano de todo \u00a0soporte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, no puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias censuradas \u00a0analizaron en su integridad las pruebas portadas en el curso del \u00a0incidente a efectos de determinar la viabilidad de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria reconocida a favor al actor, al punto que en eras de \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n accionado \u00a0decret\u00f3 varias pruebas, entre ellas, el testimonio de agente \u00a0Rosemberg Madrid Orozco, sin que se aceptara la justificaci\u00f3n \u00a0presentada por el condenado para evadir su vivienda e incumplir las \u00a0obligaciones impuestas al momento de conced\u00e9rsele el referido \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0demandante, las disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se insiste, \u00a0solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Desde \u00a0luego que la Corte no desconoce el eventual drama que el demandante y \u00a0su n\u00facleo familiar pueden estar viviendo; \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional \u00a0entre a mantener un subrogado que est\u00e1 sujeto a criterios de \u00a0legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha \u00a0de se\u00f1alar inequ\u00edvocamente la naturaleza y requisitos \u00a0para su concesi\u00f3n y revocatoria, los cuales necesariamente \u00a0deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en \u00a0efecto se hizo en el caso de an\u00e1lisis, encontrando que el \u00a0actor incumpli\u00f3 con las obligaciones adquiridas cuando le fue \u00a0concedida la prisi\u00f3n domiciliaria; circunstancias que por \u00a0cierto descarta la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se \u00a0insiste, solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de \u00a0hip\u00f3tesis que no se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por el apoderado de JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA. \u00a0En consecuencia habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 58. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3360-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103343 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante JORGE \u00a0HERNANDO SARAY MORA, \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}