{"id":47644,"date":"2023-09-14T21:52:50","date_gmt":"2023-09-14T21:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3359-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:50","slug":"stp3359-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3359-2019_1\/","title":{"rendered":"STP3359-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3359-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante JORGE \u00a0RAMIRO NAVARRO REYES, \u00a0contra el fallo de 23 de enero de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por \u00a0SIAMA QU\u00cdMICA COLOMBIA SIMACOL S.A. contra INVERSIONES \u00a0CABARCAS RAMOS y otros, n\u00famero 130013103002-2009-00744, \u00a0acumulado al 130013103006-2011-0036700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 \u00a0amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abderecho \u00a0a la defensa jur\u00eddica y prevalencia del imperio de la ley\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que junto con \u00a0Olga Esther Bojanini de Herrera, Juan Francisco y \u00a0Mar\u00eda Victoria Herrera Bojanini, presentaron oposici\u00f3n \u00a0a la diligencia realizada \u00a0el 23 de octubre \u00a0de 2016 de deslinde y amojonamiento de unos \u00a0lotes, dentro del \u00a0proceso que en su contra se inici\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las \u00a0pretensiones de la mencionada demanda fueron meramente declarativas, \u00a0en ninguna de ellas buscaba alg\u00fan reconocimiento econ\u00f3mico, \u00a0\u00abmuy por el \u00a0contrario, se centraban en debatir el dictamen pericial y los t\u00edtulos \u00a0antecedentes utilizados como fundamentos para establecer la l\u00ednea \u00a0divisoria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la oposici\u00f3n se admiti\u00f3 y se le dio su respectivo \u00a0tr\u00e1mite, profiri\u00e9ndose por parte del a \u00a0quo sentencia \u00a0el 10 de noviembre de 2017, en la que se neg\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0presentada y mantuvo los linderos fijados inicialmente en la \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 23 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 14 de marzo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida en primera instancia al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que interpuso oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 21 de marzo siguiente, present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual se\u00f1ala que (\u2026) procede contra las \u00a0siguientes sentencias, cuando sean proferidas por los tribunales \u00a0superiores en segunda instancia: 1.. Las dictadas en toda clase de \u00a0procesos declarativos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que mediante providencia del 13 de abril de 2018, \u00a0el ad quem neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, al \u00a0estimar que \u00abla afectaci\u00f3n para los demandados \u00a0recurrentes, se traduce en el valor de la franja de terreno en \u00a0disputa y que se orden\u00f3 entregar a los actores, determinada \u00a0por el perito en 30.195,9 metros cuadrados o 3,02 hect\u00e1reas, \u00a0valor que debe establecerse para precisar la cuant\u00eda del \u00a0agravio que la decisi\u00f3n adversa le causa\u00bb. \u00a0Explic\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada en reposici\u00f3n y en subsidio se solicit\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Tribunal Superior de Cartagena, por \u00a0considerar que \u00ablos demandados presentaron demanda de \u00a0oposici\u00f3n por no estar de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0divisoria demarcada por el Juez de conocimiento, existiendo, por \u00a0tanto, discusi\u00f3n respecto del dominio, que en todo caso \u00a0implicar\u00eda una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ve \u00a0reflejada en el aumento y correlativa disminuci\u00f3n del \u00a0patrimonio de las partes involucradas, y que en el asunto se traducen \u00a0en el valor comercial de la franja en disputa\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente comporta una afectaci\u00f3n de \u00a0tipo econ\u00f3mico y no \u00abmeramente declarativa como \u00a0lo afirma el censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0el colegiado \u00abreconoci\u00f3 \u00a0de manera clara y expresa que las pretensiones de la demanda de \u00a0oposici\u00f3n son eminentemente declarativas, pero le imputa un \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico que no tiene, y dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial nunca tuvieron, para concluir que no se contaba con el \u00a0inter\u00e9s para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0providencia AC4102-2018 del 25 de septiembre de esa anualidad, \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 14 de marzo del mismo a\u00f1o, por considerar que, \u00a0aun cuando la sentencia en principio, se entienda declarativa, ello \u00a0no quiere decir que tal condici\u00f3n apareje o se asemeje a la \u00a0extrapatrimonialidad, en tanto la sola solicitud de variaci\u00f3n \u00a0de los linderos impuestos en las diligencias, constituye una petici\u00f3n \u00a0que lleva impl\u00edcito un car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de los recursos extraordinarios \u00a0contrar\u00edan no solo una disposici\u00f3n legal e \u00a0interpretativa \u00a0constitucional en los t\u00e9rminos de sentencia de \u00a0constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, sino que \u00a0tambi\u00e9n transgrede los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, derecho a la defensa jur\u00eddica, prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y prevalencia de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita sean \u00a0tutelados los derechos constitucionales invocados en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, y como consecuencia de ello se conceda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto ante el ad \u00a0quem el 21 de marzo \u00a0de 2018, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cartagena solicit\u00f3 sea negado el \u00a0mecanismo de amparo deprecado, ya que en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, pues \u00a0se procedi\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 25 de septiembre de 2018 y que es cuestionada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Mediante sentencia de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional deprecado, al considerar que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se analiz\u00f3 en forma respetable el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, sin que se advierta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos para declarar infundado el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n puedan catalogarse como arbitrarios o sean el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de un juicio subjetivo, carente de sustento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0indic\u00f3 que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, \u00a0est\u00e1 lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, \u00a0dado que es producto de una valoraci\u00f3n probatoria respetable, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que los hechos puedan admitir una \u00a0estimaci\u00f3n diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado \u00a0por el juzgador se sujet\u00f3 a las normas que gobiernan el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, con base en lo cual concluy\u00f3 \u00a0que no resultaba viable el ataque propuesto contra el fallo de \u00a0segunda instancia, en ausencia de los supuestos de rigor para \u00a0concederlo, a\u00fan cuando la sentencia cuestionada fuese \u00a0declarativa, se entiende en tanto la solicitud hecha de variaci\u00f3n \u00a0de los linderos impuestos, impl\u00edcitamente tiene un car\u00e1cter \u00a0patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante JORGE \u00a0RAMIRO NAVARRO REYES lo \u00a0impugn\u00f3, en consideraci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en la decisi\u00f3n cuestionada exige para la procedencia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, un requisito que no se \u00a0encuentra establecido en los art\u00edculos 338 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que el proceso judicial \u00a0no solo debe tener pretensiones declarativas sino que adicionalmente \u00a0a ello, las mismas deben ser de naturaleza econ\u00f3mica, \u00a0situaci\u00f3n que sin lugar a dudas constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial accionada \u00a0es contraria a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-213 de 2017, pues seg\u00fan la misma, los procesos con \u00a0pretensiones netamente declarativas s\u00ed son susceptibles de \u00a0casaci\u00f3n, sin necesidad de demostrar intereses para recurrir, \u00a0como incluso lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia, en \u00a0auto AC7384-2017 proferida el 3 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por \u00a0la Sala, se centra en determinar si se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho en la providencia del 25 de septiembre de 2018, mediante la \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil decidi\u00f3 el \u00a0recurso de queja formulado por la parte demandada frente al \u00a0auto de 13 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia \u00a0proferida el pasado 14 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro del \u00a0juicio verbal de deslinde y amojonamiento instaurado por Doyller \u00a0Kassin Inversiones S.A.S. en contra de Inversiones Cabarcas Ramos y \u00a0CIA S. en C., JORGE RAMIRO NAVARRO REYES, Olga Esther Bojanini \u00a0de Herrera, Juan Francisco y Mar\u00eda Victoria Herrera Bojanini, \u00a0al que se acumul\u00f3 el incoado por H\u00e9ctor Manuel Rueda \u00a0Lenis frente a los mismos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la precitada providencia como \u00a0quiera que, en \u00a0criterio del apoderado del accionante, la autoridad judicial \u00a0accionada en dicha decisi\u00f3n exige \u00a0para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, un \u00a0requisito que no se encuentra establecido en los art\u00edculos 338 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que el \u00a0proceso judicial no solo debe tener pretensiones declarativas sino \u00a0que adicionalmente a ello, las misma debe ser de naturaleza \u00a0econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0evidente que el apoderado de \u00a0JORGE \u00a0RAMIRO NAVARRO REYES \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos \u00a0fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante, en desarrollo de la \u00a0litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en el auto de 25 de septiembre de 2018 \u00a0objeto de censura, respecto de la naturaleza de la pretensi\u00f3n \u00a0de los quejosos en \u00a0cuanto a la oposici\u00f3n presentada al deslinde y amojonamiento \u00a0en el proceso en referencia, indic\u00f3 que no constituye una \u00a0petici\u00f3n esencialmente declarativa, en tanto la sola solicitud \u00a0de variaci\u00f3n de los linderos impuestos en las diligencias \u00a0constituye, per \u00a0se, \u00a0una postulaci\u00f3n que lleva impl\u00edcita un car\u00e1cter \u00a0patrimonial, pues viene acompa\u00f1ada de una restituci\u00f3n \u00a0de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior ante la cual, as\u00ed mismo detall\u00f3 que, al no ser \u00a0las pretensiones de los impugnantes netamente de estirpe declarativo, \u00a0ni se trata de acciones de grupo, como tampoco concernientes al \u00a0estado civil, era imperativo acreditar la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0para recurrir, como lo establecen los art\u00edculos 338 y 339 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0palabras de la autoridad accionada se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se recuerda, los recurrentes en el tr\u00e1mite \u00a0de oposici\u00f3n pidieron declarar que \u00abla \u00a0l\u00ednea divisoria fijada en las diligencias del trece (13) y \u00a0veintitr\u00e9s (23) de Septiembre de 2016 NO se encuentra \u00a0determinada conforme a los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del \u00a0derecho de dominio\u2026\u00bb y \u00a0como consecuencia de ello \u00a0\u00abse deje sin valor y efecto la l\u00ednea divisoria\u00bb \u00a0trazada en las \u00a0referidas diligencias, as\u00ed como el \u00a0\u00abretiro de los mojones\u00bb ubicados \u00a0en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente que la finalidad \u00a0de las declaraciones requeridas es la recuperaci\u00f3n de la \u00a0franja de terreno que se reintegr\u00f3 a los demandantes en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de deslinde y amojonamiento, y que \u00a0equivale a una fracci\u00f3n de 30.195,9 metros cuadrados \u00a0correspondiente al lindero oriental de la porci\u00f3n A del lote 6 \u00a0que se encontraba \u00abcorrido\u00bb. \u00a0Tal solicitud, que por dem\u00e1s no fueron acogidas, tiene una \u00a0innegable repercusi\u00f3n en la \u00f3rbita jur\u00eddico-patrimonial \u00a0de los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se \u00a0entienda declarativa, ello no quiere decir que tal condici\u00f3n \u00a0apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, \u00a0el car\u00e1cter declarativo de una providencia no excluye que \u00a0tenga efectos esencialmente patrimoniales; adem\u00e1s, la \u00a0connotaci\u00f3n declarativa pura de la pretensi\u00f3n no es una \u00a0clasificaci\u00f3n que trascienda para efectos de establecer la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n, como si lo es que la \u00a0decisi\u00f3n recurrida se hubiese gestado en el marco de una \u00a0acci\u00f3n de un grupo o verse sobre el estado civil, como se \u00a0indic\u00f3 atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne \u00a0arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, aunque \u00a0el apoderado del accionante manifiesta que \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial \u00a0accionada es contraria a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, pues seg\u00fan la \u00a0misma, los procesos con pretensiones netamente declarativas si son \u00a0susceptibles de casaci\u00f3n, sin necesidad de demostrar intereses \u00a0para recurrir, como incluso lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en auto AC7384-2017 de 3 de noviembre de 2017, lo \u00a0que evidencia la Sala es que lo que \u00a0pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional \u00a0entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la \u00a0precitada decisi\u00f3n el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3 que de la \u00a0lectura de los art\u00edculos 333, 334 y 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se desprende que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede en todos los procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y \u00a0como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto referido \u00a0por el apoderado del actor (AC7384-2017, 3 NOV. 2017), aunque la \u00a0casaci\u00f3n procede en todos los procesos declarativos, dicho \u00a0alcance se mengua en virtud de lo reglado por el art\u00edculo 338 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente al inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0palabras de esta Corporaci\u00f3n \u00abel \u00a0inter\u00e9s para recurrir es un requerimiento para la concesi\u00f3n \u00a0o admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, salvo en los \u00a0siguientes procesos: (i) declarativos \u00a0cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonialidad o \u00e9ste \u00a0no es esencial en la controversia; \u00a0(ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnaci\u00f3n \u00a0o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones \u00a0materiales de hecho-; \u00a0y (iii) \u00ablas \u00a0acciones populares y de grupo\u00bb. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le \u00a0asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil cuando en el \u00a0prove\u00eddo censurado estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] que el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones \u00a0a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se viene analizando, \u00a0ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha \u00a0v\u00eda desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se \u00a0profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidaci\u00f3n de \u00a0condena en concreto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0nuevo compendio contin\u00faa siendo preponderante la estimaci\u00f3n \u00a0del importe de la resoluci\u00f3n desfavorable, la cual se exige en \u00a0un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente \u00a0patrimoniales, exceptuando tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados \u00a0en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y \u00a0cuando traten sobre reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo \u00a0o la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho-, como se \u00a0desprende de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 334 y \u00a0338 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, no \u00a0halla la Sala incongruente lo razonado por la autoridad demandada, \u00a0como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda de hecho la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0de deslinde y amojonamiento al \u00a0que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n que \u00a0respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo \u00a0cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, \u00a0pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n civil \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3359-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103350 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante JORGE \u00a0RAMIRO NAVARRO REYES, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}