{"id":47642,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3357-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3357-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3357-2019\/","title":{"rendered":"STP3357-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3357-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Pedro Antonio Arag\u00f3n Sierra, \u00a0contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad humana, juez natural, entre otros, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Antonio Arag\u00f3n Sierra, \u00a0manifiesta pertenecer a la Parcialidad Ind\u00edgena \u00abEl \u00a0Vergel\u00bb en la vereda Chenche Asoleado en Purificaci\u00f3n, \u00a0Tolima, desde el 10 de febrero de 1994, dentro del n\u00facleo \u00a0familiar Nro. 35. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que en mayo de 2018, a trav\u00e9s de su apoderado, remiti\u00f3 \u00a0un memorial al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n, Tolima, en el que solicit\u00f3 cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria a especial ind\u00edgena, sin embargo \u00a0el Juzgado neg\u00f3 dicho pedimento, argumentando que Arag\u00f3n \u00a0Sierra \u00a0no habitaba en territorio ind\u00edgena, pues laboraba en el casco \u00a0urbano de dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado es \u00a0imprecisa, pues no tuvo en cuenta su condici\u00f3n, la que \u00a0pretende verificar con diversos documentos allegados al libelo, tales \u00a0como: copia de la certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima, copia del carn\u00e9 de \u00a0salud, que lo identifica como afiliado a la ACIT, certificado de la \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Comunitario de Purificaci\u00f3n, \u00a0Tolima, censo de familias ind\u00edgenas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala su inconformidad respecto al prove\u00eddo \u00a0emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de 3 de octubre de 2018, pues insiste es desconocedor de \u00a0sus circunstancias, por lo que solicita la nulidad del proceso \u00a0adelantado en su contra por desconocimiento del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0accionados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n, Tolima, indic\u00f3 que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud hecha por el accionante, en relaci\u00f3n al cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s prove\u00eddo de 2 de abril de \u00a02018 y dispuso posteriormente enviar el expediente al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues el \u00a0accionante no se encuentra cobijado por el fuero ind\u00edgena, \u00a0incluso advirti\u00f3 que el Gobernador ind\u00edgena, jam\u00e1s \u00a0ha solicitado le sea enviado en un conflicto positivo el caso de \u00a0Arag\u00f3n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0manifest\u00f3 que en el asunto, el abogado del demandante envi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, un memorial \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 cambio de jurisdicci\u00f3n del \u00a0proceso penal adelantado en contra de su prohijado, al considerar que \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la competente para seguir \u00a0conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado accionado se pronunci\u00f3 el 26 de abril \u00a0de 2018, neg\u00e1ndole su pedimento y para garantizar los derechos \u00a0de las partes, lo remiti\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n que finalmente se \u00a0abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencia, \u00a0al considerar que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0propone la funcionaria, que se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0ateniendo a que no concurre ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante al presuntamente desconocer su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena dentro del asunto penal \u00a0adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la acci\u00f3n de tutela plantea \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana -entre otros- del ciudadano Pedro \u00a0Antonio Arag\u00f3n Sierra, \u00a0en tanto afirma que en virtud del fuero especial ind\u00edgena que \u00a0lo ampara, el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra, ha debido radicarse en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y, pretende que se declare la nulidad de lo actuado ante \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez examinada la providencia judicial refutada, advierte la \u00a0Corte que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento \u00a0susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0al resolver la solicitud remitida por el abogado del accionante, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 3 de octubre de 2018, se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, en aras de \u00a0definir la autoridad competente para el conocimiento del asunto \u00a0adelantado en contra de Pedro \u00a0Antonio Arag\u00f3n Sierra, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, teniendo en cuenta que no \u00a0existe un conflicto entre dos jurisdicciones, pues se trat\u00f3 de \u00a0una solicitud remitida por el juzgado accionado, no evidenci\u00e1ndose \u00a0conflicto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, \u00a0de este modo, los criterios orientadores de la herramienta \u00a0excepcional, cumple destacar que tampoco se advierte capricho o \u00a0arbitrariedad en lo decidido por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Purificaci\u00f3n, Tolima, al resolver el requerimiento \u00a0del abogado defensor de Arag\u00f3n \u00a0Sierra, \u00a0pues el despacho se\u00f1al\u00f3 que la solicitud impetrada no \u00a0evidenciaba una colisi\u00f3n positiva ni negativa de competencia y \u00a0al examinar el fondo del asunto concluy\u00f3 que Pedro \u00a0Antonio Arag\u00f3n Sierra, \u00a0no es un nativo que se encuentre bajo las directrices de un \u00a0resguardo, que le permita ser juzgado por una autoridad ind\u00edgena, \u00a0adem\u00e1s de ello la conducta por la cual se le investiga ocurri\u00f3 \u00a0fuera del cabildo, concluyendo que el competente para conocer del \u00a0asunto es la justicia ordinaria. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior se colige que el se\u00f1or PEDRO ANTONIO ARAG\u00d3N \u00a0SIERRA, si bien es evidente puede pertenecer a un cabildo ind\u00edgena, \u00a0conforme a lo antes anotado; tambi\u00e9n lo es que, el ciudadano \u00a0ind\u00edgena es nacido en Purificaci\u00f3n y no habita en el \u00a0territorio de su etnia, pues, as\u00ed se enuncia en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; es decir, lo hace en el casco urbano de \u00a0Purificaci\u00f3n al encontrarse residenciado en la Diagonal 9 con \u00a0calle 10 barrio Ospina P\u00e9rez, lo que nos da a entender que se \u00a0ha integrado a la cultura mayoritaria, donde se desempe\u00f1a como \u00a0obrero de construcci\u00f3n, tal y como \u00e9l mismo lo inform\u00f3 \u00a0a las autoridades de investigaci\u00f3n. Lo anterior indica, que ya \u00a0no conserva su identidad cultural ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo relativo al elemento territorial, se hace evidente que los \u00a0posibles hechos ocurrieron en el barrio Ospina P\u00e9rez de \u00a0Purificaci\u00f3n, en el hogar sustituto donde reside la ni\u00f1a. \u00a0Ello nos conduce a tener en cuenta que la presunta v\u00edctima es \u00a0una menor de edad que no habita en una comunidad ind\u00edgena, \u00a0obs\u00e9rvese que el presunto hecho aconteci\u00f3, se itera, en \u00a0un barrio de Purificaci\u00f3n, lo que conlleva a que no podr\u00eda \u00a0ser parte de un proceso adelantado por una autoridad o resguardo \u00a0nativo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situaci\u00f3n que \u00a0impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los \u00a0argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados, de \u00a0acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico, porque de hacerlo se estar\u00eda \u00a0involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo \u00a0que experimentan las diligencias y, con ello, comprometer\u00eda \u00a0las prerrogativas de la autonom\u00eda y de la independencia \u00a0judiciales, que repetidamente se ha dicho, tambi\u00e9n tienen \u00a0raigambre constitucional, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, tal como lo determinaran las autoridades \u00a0accionadas, en el asunto no puede hablarse de un conflicto de \u00a0competencias entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la \u00a0ordinaria penal, en tanto que la misma no se ha suscitado, pues no \u00a0hay evidencia de solicitud alguna por parte de la Gobernadora del \u00a0Resguardo al que pertenece el accionante, simplemente se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud instaurada por el actor a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de \u00a0Pedro Antonio Arag\u00f3n Sierra con \u00a0la determinaci\u00f3n censurada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y \u00a0principios que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, nada m\u00e1s alejada de la realidad que la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista, al invocar presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada, pues resulta claro que \u00a0conforme con las reglas procesales pertinente se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que deriva adecuada frente al punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, no se advierte vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Incorporar \u00a0copia \u00a0del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3357-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103624 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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