{"id":47641,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3356-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3356-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3356-2019\/","title":{"rendered":"STP3356-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3356-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba103472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gilberto Plazas Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, seguridad social, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, Huila, en actuaci\u00f3n que se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, \u00a0hoy UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00a0Plazas Rodr\u00edguez, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva, teniendo en cuenta los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naci\u00f3 el 18 de febrero de 1958. Labor\u00f3 desde el 10 de \u00a0octubre de 1984 hasta el 31 de julio de 2007 como t\u00e9cnico en \u00a0rayos x, en el Hospital Buen Samaritano del municipio de Doncello, \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 haber cotizado un total de 1183 semanas, de las \u00a0cuales 8821 d\u00edas fueron a la ESE y 60 d\u00edas al ISSS, por \u00a0tanto, el 15 de marzo de 2010, solicit\u00f3 ante CAJANAL hoy UGPP, \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez para \u00a0\u00abtrabajadores \u00a0con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes\u00bb, de \u00a0conformidad con el Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de septiembre de 2011, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. UMG 008956, Cajanal no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de la \u00a0edad para acceder a la misma \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, promovi\u00f3 proceso laboral en contra de la \u00a0entidad vinculada a la presente acci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Neiva, despacho que a trav\u00e9s de sentencia de 26 de enero de \u00a02015, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n, empero, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de esa ciudad, mediante prove\u00eddo de 3 de \u00a0septiembre de 2015, declar\u00f3 la falta de competencia y lo \u00a0remiti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0Colegiatura que determin\u00f3 no tener competencia para asumir el \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0dirimi\u00f3 el conflicto de competencia y remiti\u00f3 \u00a0finalmente el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 23 de abril de 2018, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio del accionante, se evidencian irregularidades procesales que \u00a0tuvieron incidencia en la decisi\u00f3n emitida por la segunda \u00a0instancia, la primera de ellas se\u00f1ala, es la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y la falta de actividad del proceso, pues pasaron m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os para que se emitiera un pronunciamiento y en \u00a0segundo lugar, expone un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de \u00a0una norma impertinente, en el entendi\u00f3 que la Sala decidi\u00f3 \u00a0que no era posible aplicarle el Decreto Ley 2090 de 2003 al no \u00a0cumplir los requisitos all\u00ed exigidos, sin tener en cuenta que \u00a0era acreedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita dejar sin efecto el fallo emitido en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social-UGPP, solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado no se incurri\u00f3 \u00a0en defecto alguno, sino m\u00e1s bien se ajust\u00f3 al \u00a0ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 26 de \u00a0enero de 2015, conden\u00f3 a la demandada a cancelar la aludida \u00a0pensi\u00f3n de vejez, no obstante, una vez impugnada la \u00a0providencia, el Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 con \u00a0providencia de 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al advertir que pas\u00f3 por alto el car\u00e1cter \u00a0inmediatez del presente mecanismo, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0subsidiariedad, en tanto no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo en cita, sin embargo no hizo \u00a0consideraci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Gilberto \u00a0Plazas Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, al no vislumbrar defecto alguno en las decisiones \u00a0emitidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario \u00a0laboral por \u00e9l promovido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procebilidad de la acci\u00f3n de tutela y el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela es claro concluir que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, \u00a0al advertir irregularidades, esto es, demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, as\u00ed como tambi\u00e9n la inconformidad con el \u00a0pronunciamiento hecho por esa Corporaci\u00f3n al denegar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante, al no cumplir con los \u00a0requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que si bien el \u00a0caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, no se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n judicial cuestionada data de 23 de abril de \u00a02018 y la presente demanda fue radicada el 29 de octubre de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Sala \u00a0ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este \u00a0mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en \u00a0los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la \u00a0falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en \u00a0la improcedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo constitucional \u00a0realizado por \u00a0Gilberto \u00a0Plazas Rodr\u00edguez, \u00a0no \u00a0puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear \u00a0el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus \u00a0intereses, contra la determinaci\u00f3n de segundo grado \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que vista la demanda como las respuestas ofrecidas por las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia como, el accionante \u00a0dej\u00f3 de activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a \u00a0su alcance, en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, \u00a0por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial, esto es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, instrumento \u00a0que se ofrece adecuado, para pronunciarse al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2009 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas \u00a0que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C.S.T-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-590-2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3356-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba103472 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gilberto Plazas Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}