{"id":47639,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3345-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3345-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3345-2019\/","title":{"rendered":"STP3345-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3345-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Erik Arturo Bent Myles, respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de enero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02017 y el establecimiento carcelario de mediana seguridad de dicha \u00a0localidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Afirma que el 20 de septiembre de 2018 fue notificado de un fallo de \u00a0tutela, mediante el cual se le ampararon los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana, y se le \u00a0impartieron \u00f3rdenes inmediatas a la USPEC, al Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A) y al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, para el mes de noviembre present\u00f3 un incidente de \u00a0desacato, en el que el Juzgado accionado \u201cnuevamente le da (48) \u00a0horas para que respondan\u201d, advirti\u00e9ndoles en el \u00a0par\u00e1grafo tercero que \u201csi pasadas las 48 horas no \u00a0hubieren obrado de conformidad a lo ordenado, el Despacho dispondr\u00eda \u00a0abrir proceso disciplinario contra los accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ha transcurrido un (1) mes desde la notificaci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato y cuatro (4) meses desde el fallo de tutela, \u00a0sin que a la fecha el estrado judicial \u201chaya hecho cumplir \u00a0tanto el fallo de tutela ni el desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos, pide a la Sala se amparen sus derechos fundamentales \u00a0vulnerados \u2013los cuales no especifica-, y en consecuencia, se \u00a0ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil, que en un tiempo perentorio d\u00e9 \u00a0cumplimiento al incidente de desacato con sus respectivas sanciones \u00a0y, se haga un llamado de atenci\u00f3n \u201cpor hacer perder \u00a0tanto tiempo para hacer cumplir el incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 la inconformidad del actor en la presunta mora \u00a0judicial por parte del Juzgado accionado para definir el incidente de \u00a0desacato, propuesto en raz\u00f3n del incumplimiento del fallo de \u00a0tutela fechado el 19 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que no era la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el tr\u00e1mite \u00a0impartido por el funcionario judicial al referido asunto y menos \u00a0cuando el mismo est\u00e1 en curso, que es precisamente el medio de \u00a0defensa del cual est\u00e1 haciendo uso, sin que se advierta que se \u00a0haya incurrido en dilaci\u00f3n puesto que la actuaci\u00f3n \u00a0surtida se ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto destac\u00f3 que con ocasi\u00f3n del escrito presentado \u00a0por el actor el 7 de noviembre pasado que denomin\u00f3 \u201cacci\u00f3n \u00a0de cumplimiento\u201d, en auto del 13 de diciembre siguiente se \u00a0requiri\u00f3 a las partes a fin de que atendieran el fallo de \u00a0tutela y el 16 de enero del a\u00f1o en curso dio apertura al \u00a0incidente de desacato, encontr\u00e1ndose en proceso de \u00a0notificaci\u00f3n personal de los representantes legales de las \u00a0entidades incidentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo expuesto, hizo ver que acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante de ordenar al despacho dar cumplimiento al incidente \u00a0con las respectivas sanciones, entra\u00f1ar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n de la competencia del funcionario a cargo de \u00a0definir el asunto en comento, aunado a que supondr\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en punto de la responsabilidad subjetiva por \u00a0parte de las autoridades encargadas de acatar el fallo de tutela, lo \u00a0cual comprometer\u00eda los derechos al debido proceso y defensa, \u00a0que igualmente deben observarse en esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues a pesar \u00a0de haberse concedido el amparo en la inicial acci\u00f3n de tutela, \u00a0el juzgado accionado se ha negado a darle respuesta a la \u201cacci\u00f3n \u00a0de cumplimiento\u201d y obligar a los accionados a acatar el mandato \u00a0constitucional. Expuso la situaci\u00f3n atinente con su salud oral \u00a0y con base en ello deprec\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, ya \u00a0que por el s\u00f3lo hecho de haberse ordenado una radiograf\u00eda \u00a0por parte del especialista no era suficiente para desatender sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento advierte de entrada la Sala que se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, al observarse la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante, aunque por un \u00a0motivo diverso, pues de los elementos de prueba allegados se observa \u00a0la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No \u00a0tiene discusi\u00f3n que el actor present\u00f3 incidente de \u00a0desacato ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil, para el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela emitido por ese despacho el 19 de septiembre de 2018, mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida, \u00a0integridad f\u00edsica y dignidad humana. Consecuente con ello, \u00a0orden\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y al \u00a0Centro penitenciario de la aludida ciudad, efectuaran los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para el restablecimiento total del servicio odontol\u00f3gico \u00a0requerido por el accionante y se remitiera a valoraci\u00f3n por \u00a0profesional en odontolog\u00eda, adem\u00e1s se continuara con el \u00a0tratamiento m\u00e9dico pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite pertinente y con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por las entidades accionadas, \u00a0mediante auto del 5 de los cursantes, el Juzgado declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del incidente, al estimar que el fallo constitucional \u00a0se est\u00e1 acatando pues el petente viene recibiendo el \u00a0tratamiento pertinente, quien, resalta el despacho, de manera \u00a0caprichosa no cumple con las citas programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0estaba pendiente la programaci\u00f3n de la cita con endodoncista, \u00a0requiri\u00f3 a las autoridades incidentadas para que de manera \u00a0pronta se hiciera y se llevara a cabo la atenci\u00f3n necesaria, a \u00a0fin de concluir con el procedimiento odontol\u00f3gico y ex\u00e1menes \u00a0dispuestos para el restablecimiento de la salud dental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo expuesto \u00a0es indicativo que el despacho accionado en el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia resolvi\u00f3 de fondo el incidente de desacato \u00a0promovido por \u00a0Erick Arturo Bent Myles y por lo tanto la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales se desvanece, as\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0resulte contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0resulta oportuno resaltar lo consignado en el auto \u00a0en menci\u00f3n \u00a0y que responde igualmente a la inconformidad expuesta en la \u00a0impugnaci\u00f3n sobre los procedimientos que ha recibido por parte \u00a0de los profesionales, ya que en verdad todo deja entrever, m\u00e1s \u00a0que el incumplimiento al fallo de tutela, un total desacuerdo con la \u00a0atenci\u00f3n prestada por el odont\u00f3logo del penal, a quien \u00a0trat\u00f3 de sic\u00f3pata, pues en sentir del actor, el \u00a0tratamiento no era el correcto, situaci\u00f3n que \u00a0indiscutiblemente se aleja de los fundamentos que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De conformidad con lo anterior, emerge claro que al haberse emitido \u00a0la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 el incidente de desacato, la \u00a0cual echaba de menos el petente, \u00a0resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen \u00a0a la instauraci\u00f3n del amparo han cesado, motivo por el cual la \u00a0demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su \u00a0prop\u00f3sito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al \u00a0respecto emita el juez constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 \u00a0de 1997): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consonancia con lo consignado, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3345-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103095 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Erik Arturo Bent Myles, respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de enero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}