{"id":47638,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3344-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3344-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3344-2019\/","title":{"rendered":"STP3344-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3344-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen Cecilia C\u00e1rdenas \u00a0Rol\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del \u00a0fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, debido proceso, m\u00ednimo vital, favorabilidad, \u00a0irrenunciabilidad y trabajo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y a las \u00a0partes e intervinientes del proceso que motiv\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCarmen \u00a0Cecilia C\u00e1rdenas Rol\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, debido proceso, m\u00ednimo vital, favorabilidad, \u00a0irrenunciabilidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades judiciales accionadas durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 11001310502920160051300, en el que \u00a0obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que naci\u00f3 el 26 de \u00a0enero de 1958; que labor\u00f3 para la empresa T\u00cdA Ltda. \u00a0desde el 18 de marzo de 1982 hasta el d\u00eda 1 de junio de 1982, \u00a0para un total de 10.86 semanas cotizadas, aportadas al extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales; que fue vinculada desde el 19 de \u00a0agosto de 1982 hasta el 27 de junio de 1999 como trabajadora oficial \u00a0en la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, tiempo en el cotiz\u00f3 \u00a0879.42 semanas; que su \u00faltimo salario devengado fue de \u00a0ochocientos noventa y cinco mil doscientos noventa y ocho pesos \u00a0($895.298); que realiz\u00f3 cotizaciones de manera independiente a \u00a0Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2011 hasta 30 de junio de \u00a02014, equivalentes a 137.15 semanas; que complet\u00f3 un total de \u00a01027.43 semanas de cotizaci\u00f3n; que para el 1 de abril de 1994 \u00a0contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y 750 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, circunstancia que le permit\u00eda ser \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; que el 2 de \u00a0octubre de 2015 solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n negada el 21 de \u00a0diciembre de 2015 con fundamento en que los periodos del 9 de agosto \u00a0de 1982 al 27 de junio de 1999 no aparec\u00edan cotizados al \u00a0Instituto de Seguros Sociales; que el 12 de enero de 2016 interpuso \u00a0contra esa resoluci\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n; que Colpensiones confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 31 de octubre siguiente, interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0contra la entidad de seguridad social, con el prop\u00f3sito de que \u00a0le reconociera la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del \u00a0Acuerdo 049 de 1990; que el 4 de noviembre de 2016 el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda y, en prove\u00eddo del 11 de abril de 2018, orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento \u00a0en la Ley 71 de 1988; que el 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la alzada, revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la sentencia del a quo y absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los hechos relatados, indic\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, porque desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional referido en las sentencias SU 769 de 2014 \u00a0y SU 057 de 2018, seg\u00fan el cual proced\u00eda la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos p\u00fablicos y privados sin que fuera requisito haber \u00a0cotizado de manera exclusiva al extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que le mereci\u00f3 reparo, en virtud de \u00a0que no exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico [econ\u00f3mico] \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se protegieran sus prerrogativas \u00a0fundamentales. Pidi\u00f3 la revocatoria de la providencia \u00a0proferida por el ad quem, y como consecuencia de ello, se modificara \u00a0la sentencia emitida por el a quo en el sentido de que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n se hiciera con base en el \u00a0art\u00edculo 12 literal b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de explicar las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo al encontrar que la accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su alcance, pues no interpuso demanda \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 \u00a0el 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual revoc\u00f3 el derecho a obtener su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien el apoderado de la actora justifica que no propuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con fundamento en que no era \u00a0viable pues no superaba la cuant\u00eda permitida, lo cierto es que \u00a0dicho medio s\u00ed resultaba procedente porque se trataba de una \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, ante la omisi\u00f3n de la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario que v\u00e1lidamente proced\u00eda seg\u00fan \u00a0lo permite el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social; la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, y por lo mismo despach\u00f3 desfavorablemente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante reiter\u00f3 \u00a0que contra la sentencia que emiti\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 no era procedente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, dado que la cuant\u00eda no superaba los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales requeridos, pues la \u00a0sumatoria de las prestaciones revocadas en segunda instancia por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n ascend\u00edan a $45\u2019034.658.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, el juez constitucional de primera instancia se equivoc\u00f3 \u00a0al considerar que contra la providencia la accionante pod\u00eda \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n, yerro que impidi\u00f3 \u00a0que se analizara de fondo la problem\u00e1tica que afecta los \u00a0derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se emita \u00a0una nueva que reconozca el derecho a obtener una pensi\u00f3n de \u00a0vejez seg\u00fan los par\u00e1metros que estableci\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en sentencias SU-769 y SU-057 de 2018, que \u00a0permite la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en el sector \u00a0privado u p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue \u00a0concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a: \u201c\u2026 \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela..\u201d1 \u00a0(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio \u00a0irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en \u00a0contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, con \u00a0trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a \u00a0quo, \u00a0en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha \u00a0sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de manera que el interesado dej\u00f3 de ejercitar \u00a0el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los \u00a0reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que a todas luces ri\u00f1e con el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En orden a establecer la cuant\u00eda para acceder en casaci\u00f3n \u00a0en materia pensional, no s\u00f3lo \u00a0se tienen en cuenta, los factores salariales y el tiempo durante el \u00a0cual presuntamente adquiri\u00f3 el derecho a la misma, sino que de \u00a0igual forma, al ser una prestaci\u00f3n vitalicia y de tracto \u00a0sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del \u00a0demandante, seg\u00fan lo ha contemplado la Sala Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, como es el caso de la sentencia AL5144-2017, \u00a0de 9 de agosto de 2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 77601, M.P. JORGE \u00a0LUIS QUIROZ ALEM\u00c1N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado que en materia pensional, dada la naturaleza \u00a0vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligaci\u00f3n, es menester \u00a0atender la incidencia a futuro para cuantificar el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que hay lugar a tener en \u00a0cuenta la expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y \u00a0al \u00a0aplicar la ecuaci\u00f3n prevista en las Tablas de Mortalidad de \u00a0Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1555 de 2010, expedida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, se logr\u00f3 establecer \u00a0que las mesadas pensionales por pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las \u00a0condenas impuestas \u00a0por el tribunal, arrojan un inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico \u00a0superior \u00a0al monto m\u00ednimo exigido por el legislador, para el a\u00f1o \u00a02016, \u00a0que \u00a0corresponde a $82.734.600 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, por cuanto el presente \u00a0caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera, \u00a0no impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que era viable para \u00a0reclamar los derechos que reclama por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-865 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3344-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103063 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen Cecilia C\u00e1rdenas \u00a0Rol\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del \u00a0fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}