{"id":47637,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3342-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3342-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3342-2019\/","title":{"rendered":"STP3342-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3342-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luisa D\u00edaz de Vivas, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del a\u00f1o pasado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la hom\u00f3loga Civil, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Neiva y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, lo \u00a0 mismo que a las a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario de simulaci\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luisa \u00a0D\u00edaz de Vivas, a nombre propio, instaur\u00f3 el presente \u00a0mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abcosa juzgada, \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0e igualdad, los cuales, en su \u00a0parecer, le fueron transgredidos por la corporaci\u00f3n accionada \u00a0y las vinculadas, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n, n\u00famero 41298310300120110001600, \u00a0que promovieron en su contra las se\u00f1oras M\u00f3nica D\u00edaz \u00a0Cruz y Yolanda Valderrama S\u00e1nchez, \u00e9sta \u00faltima \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos Gilberto Diaz Valderrama y \u00a0Arturo Gilberto D\u00edaz Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que en 1998 promovieron demanda en su contra las \u00a0se\u00f1oras M\u00f3nica D\u00edaz Cruz y Yolanda Valderrama \u00a0S\u00e1nchez, encaminada a que se declarara que ella y su difunto \u00a0hermano el se\u00f1or Gilberto D\u00edaz Manrique incurrieron en \u00a0\u00absupuesta simulaci\u00f3n\u00bb de la compraventa de la \u00a0finca \u00abJamaica\u00bb y un lote denominado \u00abLa Quinta\u00bb; \u00a0que, dentro del referido proceso, en primera instancia fue fallado en \u00a0su contra por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, \u00a0mientras que en segunda instancia fue revocada en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n anterior por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que se hab\u00edan \u00a0reunido los requisitos de objeto l\u00edcito, causa l\u00edcita y \u00a0capacidad en la celebraci\u00f3n de dicho contrato; que contra este \u00a0fallo no se interpuso recurso de casaci\u00f3n; que veinte a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00abunas personas que cre[\u00edan] \u00a0tener el derecho\u00bb interpusieron una nueva demanda de simulaci\u00f3n \u00a0en contra suya y de su hermano fallecido sobre los mismo bienes antes \u00a0descritos; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la demanda y mediante sentencia de 24 de julio de \u00a02015, \u00a0declar\u00f3 la simulaci\u00f3n alegada; que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en fallo de 1 de \u00a0marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, donde confirm\u00f3 el prove\u00eddo del a \u00a0quo; que instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia en referencia; que dicho recurso fue resuelto el \u00a024 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil; que, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0inadmisible el citado recurso con fundamento en que el mismo \u00abno \u00a0llenaba los requisitos de forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades de primera y segunda instancia, al proferir las \u00a0sentencias antes enunciadas, desconocieron los principios de \u00abcosa \u00a0juzgada, seguridad jur\u00eddica y debido proceso\u00bb, ya que la \u00a0demanda interpuesta en esta oportunidad versaba sobre el mismo \u00a0objeto, causa y partes, en relaci\u00f3n con la demanda promovida \u00a0en su contra \u00abhace 20 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala Hom\u00f3loga al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0olvid\u00f3 obviar los formalismos y, en consecuencia, admitir \u00a0dicho recurso conforme lo ha establecido la jurisprudencia frente a \u00a0los casos en los que existe violaci\u00f3n de principios y derechos \u00a0fundamentales, pues de haberlo hecho hubiera estudiado de fondo el \u00a0cargo expuesto para \u00abproteger, enderezar o integrar los \u00a0principios y derechos vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, a \u00a0partir de los hechos narrados, se ampararan los derechos \u00a0presuntamente transgredidos y se revocara el auto de fecha 24 de \u00a0julio de 2018, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y que, a \u00a0su vez se le ordenara a dicha corporaci\u00f3n admitir y tramitar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada no fue el \u00a0producto de un razonamiento apresurado de la Hom\u00f3loga Civil, \u00a0caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0todo lo contrario, \u00ab\u2026 \u00a0se advierte que la mencionada autoridad la cifr\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n pausada y coherente que realiz\u00f3 de la \u00a0providencia judicial contra la cual se dirig\u00eda el recurso \u00a0extraordinario, as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n, sin duda \u00a0v\u00e1lida, de las normas que regulaban el asunto puesto bajo su \u00a0criterio, la cual, independientemente de si es compartida o no por \u00a0este juez constitucional, no puede considerarse lesiva o transgresora \u00a0de garant\u00edas de rango superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino por la demandante y sustentada de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala a quo no analiz\u00f3 la violaci\u00f3n del \u00ab\u2026derecho \u00a0fundamental de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u2026\u00bb, \u00a0que fue lo finalmente deprecado en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dej\u00e1ndose de lado el estudio de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se tuvo en cuenta por parte de la Sala accionada el impedimento en \u00a0el que se hallaba el Magistrado Alberto Medina Tovar de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, pues en el a\u00f1o 1998 revoc\u00f3 \u00a0el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, \u00a0al estimar que se hab\u00edan reunido los requisitos que rigen todo \u00a0contrato, esto es, objeto y causa l\u00edcitos, capacidad y \u00a0formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala la configuraci\u00f3n del principio de cosa juzgada \u00a0en raz\u00f3n que hac\u00eda 20 a\u00f1os ya se hab\u00eda \u00a0adelantado proceso de simulaci\u00f3n que involucraba a los bienes \u00a0nuevamente en litis; sin embargo, se admiti\u00f3 la demanda y \u00a0luego del tr\u00e1mite pertinente tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se le dio la raz\u00f3n a los demandantes, con el \u00a0agravante que \u00ab\u2026el \u00a0mismo juzgador que hace 20 a\u00f1os fall\u00f3 en mi favor, con \u00a0argumentos s\u00f3lidos y con acervo jur\u00eddico de derecho, \u00a0ahora como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, falla y \u00a0va en contra de lo fallado y argumentado por \u00e9l mismo hace 20 \u00a0a\u00f1os\u2026\u00bb, \u00a0de lo cual dio cuenta a la Sala en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acept\u00e1ndose la falta de t\u00e9cnica en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala Civil dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis \u00a0de los derechos fundamentales constitucionales a la cosa juzgada, \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso, por lo tanto, debi\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026obviar \u00a0los formalismos y de oficio se debi\u00f3 admitir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto fundamental y \u00fanico de \u00a0proteger, enderezar o integrar los principios y derecho violados\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 \u00a0igualmente dilucidado que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan de \u00a0fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a quo, en el auto \u00a0dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s del \u00a0cual inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el recurso \u00a0extraordinaria contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario \u00a0de simulaci\u00f3n convocado frente a Luisa D\u00edaz Vivas, se \u00a0expusieron las razones jur\u00eddicas para adoptar dicha \u00a0determinaci\u00f3n, recurri\u00e9ndose para ello a lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0contentivo de los requisitos para la admisibilidad del libelo. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Revisado el libelo presentado por el recurrente, se advierte que esas \u00a0exigencias fueron desatendidas en el \u00fanico cargo propuesto, \u00a0pues, se extiende a la materia probatoria, y se introducen puntos \u00a0nuevos que no fueron discutidos en las instancias. Adem\u00e1s, se \u00a0desconoce la precisi\u00f3n t\u00e9cnica contenida en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en tanto que, pese a invocar la infracci\u00f3n de \u00a0normas de derecho sustancial, aqu\u00e9lla no constituy\u00f3 ni \u00a0la base esencial del fallo, ni debi\u00f3 serlo de conformidad con \u00a0la competencia del superior delimitada en el art\u00edculo 357 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer grado, y por ende, norma aplicable al desatarse \u00a0la segunda instancia, de conformidad con los art\u00edculos 624 y \u00a0625 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Tal como se explic\u00f3 en el desarrollo del cargo, el censor se \u00a0limit\u00f3 a transcribir las disposiciones que en su sentir, \u00a0fueron inaplicadas por el tribunal, a la par que ocup\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n en disertar sobre la \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0para finalmente afirmar que \u00abse equivoc\u00f3 garrafalmente \u00a0el Honorable Tribunal cuando, en su sentencia, NO \u00a0postul\u00f3 tal principio constitucional y procedimiental, y se \u00a0equivoc\u00f3 por dicha raz\u00f3n\u00bb pero sin explicar en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de la mencionada corporaci\u00f3n \u00a0con la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales \u00a0a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o \u00a0inaplicadas por el tribunal, pues es preciso de un lado, que esas \u00a0normas constituyan la base esencial del fallo o, que a juicio del \u00a0recurrente hayan debido serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga \u00a0de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0indicar que, el estudio de la norma sustancial presuntamente \u00a0quebrantada se circunscribe a la contenida en el art\u00edculo 332 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional en este caso no comporta, conforme \u00a0se aleg\u00f3, un evento que implique su aplicaci\u00f3n directa. \u00a0Y ello es as\u00ed, pues si bien al tener la calidad de norma \u00a0constitucional, per se supone como imperativo ser pasible de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, en el caso que se analiza, no atribuye \u00a0un derecho subjetivo que tenga relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido, siendo entonces insuficiente, para este caso \u2013se \u00a0itera-, que en ella se soporte el cargo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste \u00a0entonces que las normas constitucionales, de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, pueden soportar cargos casacionales, siempre que las \u00a0mismas atribuyan derechos subjetivos y determinados que hayan sido \u00a0desconocidos en la sentencia cuestionada, pero en cada caso deber\u00e1 \u00a0determinarse el alcance de la norma constitucional. Realizado ese \u00a0an\u00e1lisis para el caso concreto, se advierte que las \u00a0alegaciones en las que soporta el ataque, no tienen relaci\u00f3n \u00a0con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y por \u00a0tanto, resultan insuficientes para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver tambi\u00e9n la providencia confutada que en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n se expusieron temas de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 para sustentar el cargo por violaci\u00f3n directa de la norma \u00a0sustancial, incurriendo con \u00a0ello \u00ab\u2026en \u00a0el entremezclamiento proscrito trat\u00e1ndose de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb, sumado \u00a0a que \u00ab\u2026en \u00a0la enunciaci\u00f3n del cargo, el censor alude a que la sentencia \u00a0es violatoria por la v\u00eda directa \u00abprocediendo tal \u00a0infracci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por error \u00a0de hecho\u00bb cuesti\u00f3n que a todas luces comprende un \u00a0hibridismo entre las causales, inaceptable en casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se resalt\u00f3 el incumplimiento del requisito formal previsto en \u00a0el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00a0adem\u00e1s de no exponer el fundamento de la acusaci\u00f3n, se \u00a0omiti\u00f3 precisar por qu\u00e9 la norma sustancial invocada \u00a0debi\u00f3 ser la base del fallo de segunda instancia, cuando en la \u00a0apelaci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n alguna al respecto como \u00a0motivo de inconformidad con la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo en menci\u00f3n tambi\u00e9n recalc\u00f3 que \u00a0as\u00ed se obviaran las deficiencias formales y t\u00e9cnicas de \u00a0la demanda, las pretensiones tampoco resultaban avantes al no \u00a0observarse vulneraci\u00f3n ostensible de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes en litis, dicho que sin duda alguna \u00a0deja sin sustento la afirmaci\u00f3n de la recurrente de no haberse \u00a0considerado en la decisi\u00f3n la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo ese \u00a0contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en sus \u00a0cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n respectiva, porque \u00a0esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la falta de \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento por parte de uno de los \u00a0integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, ha de indicarse de ello de ninguna manera hace ilegal la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, pues corresponde al funcionario separarse \u00a0del conocimiento de una respectiva actuaci\u00f3n cuando advierta \u00a0la configuraci\u00f3n de una de las causales previstas por el \u00a0legislador, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sino lo hace \u00a0la parte lo puede recusar con base en alguna de las causales \u00a0previstas: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho entonces, deja hu\u00e9rfana de respaldo la censura de la \u00a0accionante, por cuanto esa ser\u00eda la \u00fanica consecuencia \u00a0que se deriva cuando se incumple con tal deber, sin que la \u00a0determinaci\u00f3n deje de tener validez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3342-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103050 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luisa D\u00edaz de Vivas, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del a\u00f1o pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}