{"id":47635,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3339-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3339-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3339-2019\/","title":{"rendered":"STP3339-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3339-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gloria In\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Vaca, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre \u00a0del a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Camino a \u00a0la Prosperidad -FUNCAMPRO-, Fundaci\u00f3n Alianza Caribe, \u00a0Fundaci\u00f3n Universal de Servicios Integrales \u2013FUSI- \u00a0integrantes del Consorcio Alimentar por Boyac\u00e1 y al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue contratada por la Fundaci\u00f3n \u00a0Camino a la Prosperidad (Funcampro), Fundaci\u00f3n Alianza Caribe \u00a0y Fundaci\u00f3n Universal de Servicios Integrales (Fusi) miembros \u00a0integrantes del Consorcio Alimentar por Boyac\u00e1, el cual dijo \u00a0que se encuentra \u00abdesaparecido\u00bb, y le adeuda salarios, \u00a0prestaciones sociales, indemnizaciones entre otras acreencias \u00a0laborales, por lo que decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario \u00a0laboral en la cual solicit\u00f3 vincular al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, con el fin de hacer efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la demanda interpuesta le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Duitama, el cual, a trav\u00e9s de fallo de 13 de \u00a0diciembre de 2017, declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre las partes, y como consecuencia de ello, conden\u00f3 \u00a0al pago de salarios, primas de servicio, cesant\u00edas, intereses \u00a0a las cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0cotizaciones a la seguridad social, entre otras acreencias; respecto \u00a0a la solidaridad patronal peticionada el a quo dijo que \u00absi \u00a0bien el I.C.B.F. contrat\u00f3 con un contratista independiente, no \u00a0es menos cierto que esa contrataci\u00f3n no fue un contrato de \u00a0obra sino mediante un contrato de aporte que es diferente, en efecto \u00a0el contrato de aporte est\u00e1 autorizado por la Ley 80 de 1993 y \u00a0los decretos que reglamentan en donde est\u00e1 inmersa la cl\u00e1usula \u00a0de indemnidad para liberar de cualquier responsabilidad frente a \u00a0tercero porque para ello existen las p\u00f3lizas que garantizan \u00a0salarios prestaciones sociales a favor de los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el Juzgado tutelado, tambi\u00e9n indic\u00f3 que los \u00a0contratos de aporte liberan de cualquier responsabilidad al I.C.B.F., \u00a0y \u00e9sta queda en cabeza de la instituci\u00f3n con la que se \u00a0haya celebrado, incluidas las obligaciones laborales de conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 2388 de 1979 art\u00edculos 127 y \u00a0179, y el Decreto 1084 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n; que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de \u00a0septiembre de 2018, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del a quo al indicar \u00abque para el caso en concreto corresponde \u00a0a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez, asumir la carga \u00a0de la prueba en relaci\u00f3n con la concurrencia de los elementos \u00a0que la ley ha consagrado, pues manifiesta haber ostentado la calidad \u00a0de trabajadora y en su inter\u00e9s de lograr la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 34 del CST\u00bb. A su vez, indic\u00f3 que el \u00a0Juez de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del I.C.B.F. \u00a0\u00abtras considerar que no existi\u00f3 prueba id\u00f3nea que \u00a0demostrara que el sujeto pasivo (\u2026) fuese empleador de la \u00a0demandante, ni fuera responsablemente solidario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u00a0ad quem, expres\u00f3 que \u00abno encontr\u00f3 demostrada la \u00a0vinculaci\u00f3n o solidaridad alguna entre la trabajadora con el \u00a0I.C.B.F., que no funge como trabajadora o que se hubiese aprovechado \u00a0de la trabajadora, si bien es cierto el consorcio demandado suscribi\u00f3 \u00a0con el aporte del I.C.B.F. el que contrato su labor a las personas \u00a0que le prestaron sus servicios y de quienes recibi\u00f3 fue por \u00a0parte del consorcio, quien result\u00f3 finalmente condenado al \u00a0pago de todas las acreencias laborales que fueron reclamadas en la \u00a0demanda, raz\u00f3n por la cual no es de aplicaci\u00f3n los \u00a0postulados que exige la norma pretendida por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no comparte las consideraciones del Tribunal accionado, toda vez \u00a0que el art\u00edculo 34 del CST se extiende a cualquier tipo de \u00a0contrato sea de obra, civil, comercial, administrativo entre otros. \u00a0As\u00ed mismo, adujo que el citado art\u00edculo \u00abregula \u00a0las relaciones entre el contratista independiente que contrata \u00a0trabajadores para desarrollar las actividades contratadas, y no la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre los trabajadores que han sido \u00a0contratados por el contratista independiente con empresa contratante, \u00a0pues si as\u00ed fuera perder\u00eda el sentido y la finalidad de \u00a0la solidaridad patronal, en la medida que no se buscar\u00eda la \u00a0garant\u00eda de los derechos y acreencias laborales adeudados por \u00a0el directo empleador, sino la declaratoria de la existencia del \u00a0contrato laboral entre el trabajador y el contratante esto entre el \u00a0I.C.B.F. y la se\u00f1ora Gloria Ram\u00edrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0los jueces de instancia, se detuvieron a \u00a0analizar la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la labor realizada por la trabajadora y las \u00a0actividades principales del I.C.B.F., \u00abdesconociendo as\u00ed \u00a0lo preceptuado por la honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ha \u00a0indicado que la disposici\u00f3n legal que concibe la solidaridad \u00a0entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por \u00a0el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los \u00a0trabajadores del primero exige que las actividades que desplieguen \u00a0uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir, \u00a0tengan correspondencia en su objeto social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales incoados \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional, y como consecuencia de \u00a0ello, se deje sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2018 \u00a0proferida por el Tribunal accionado, y se ordene al ad quem declare \u00a0solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, al pago de salarios, prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo resuelto por la autoridad judicial accionada no era constitutivo \u00a0de una violaci\u00f3n constitucional, toda vez que fue el producto \u00a0de una valoraci\u00f3n probatoria respetable y acorde con las \u00a0normas aplicables al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal, con base en su independencia, determin\u00f3 que la \u00a0parte activa no prob\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0solidaria en cabeza del ICBF, por no acreditarse los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 34 del C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una \u00a0tercera instancia en la que se imponga el criterio jur\u00eddico o \u00a0de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria muy a pesar de los argumentos en que \u00a0se soporte, de ah\u00ed que el juez constitucional no pueda \u00a0inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, ya \u00a0que el encargado de resolver el conflicto es el juez natural y por \u00a0ello su convencimiento deb\u00eda primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no era este el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar \u00a0su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial a los \u00a0cuales est\u00e1n sometidos los jueces en desarrollo de sus \u00a0funciones, implican que las potestades est\u00e1n sometidas a la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines de la Constituci\u00f3n, por eso, \u00a0al momento de interpretar y aplicar la ley, no pueden comprometer los \u00a0derechos fundamentales de las personas, de ah\u00ed que tanto \u00a0jueces como magistrados tienen el deber de tratar casos iguales de la \u00a0misma manera y de forma distinta los que son diferentes, aunado a la \u00a0obligaci\u00f3n que les asiste de someterse a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial desarrollada por el \u00f3rgano de cierre, que para \u00a0el caso lo es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insisti\u00f3 en la existencia de responsabilidad solidaria entre \u00a0el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada que \u00a0establece el art\u00edculo 34 del C.S.T., para lo cual trajo a \u00a0colaci\u00f3n las sentencias T-021 de 2018 y la dictada por la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia el \u00a017 de agosto de 2011, radicado 35938, punto sobre el cual indic\u00f3 \u00a0que ya exist\u00edan diferentes decisiones emanadas de los juzgados \u00a0laborales de Tunja y del Tribunal Superior de ese mismo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, cuestiona que los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela no fueron estudiados, por ello solicit\u00f3 se tuvieran en \u00a0cuenta al resolverse la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba, del Decreto 1069 del 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que aquellos carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho \u00a0la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual \u00a0decidi\u00f3 no vincular solidariamente al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar ICBF a fin de que asumiera, en tal condici\u00f3n, \u00a0las acreencias laborales deprecadas por la accionante dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido contra las Fundaciones Camino a \u00a0la Prosperidad \u2013Funcampro- Alianza Caribe y Universal de \u00a0Servicios Integrales \u2013Fusi- integrantes del Consorcio Alimentar \u00a0por Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno \u00a0en detrimento de la accionante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, se aprecia \u00a0que el ad quem, con base en el estudio de la normatividad aplicable \u00a0al caso y los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, con \u00a0total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado la falta de demostraci\u00f3n \u00a0que el ICBF hubiese tenido alg\u00fan v\u00ednculo laboral con la \u00a0demandante y ahora accionante, para lo cual acudi\u00f3 al contrato \u00a0de aporte suscrito entre el citado Instituto \u00a0y el Consorcio \u00a0Alimentar por Boyac\u00e1 y m\u00e1s exactamente la cl\u00e1usula \u00a017, indicativa de que dicho convenio no generaba v\u00ednculo \u00a0laboral entre el personal del operador o sus subcontratistas con el \u00a0ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue objeto de valoraci\u00f3n por parte de la Sala el \u00a0interrogatorio absuelto por la demandante, para as\u00ed \u00a0concluir \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0no se encuentra demostrada la vinculaci\u00f3n o solidaridad alguna \u00a0entre la trabajadora con el ICBF, que no funge como empleadora \u00a0tercera o que se hubiese aprovechado de la trabajadora, si bien es \u00a0cierto el consorcio demandado suscribi\u00f3 contrato de aporte con \u00a0el ICBF el que contrat\u00f3 su labor a las personas que les \u00a0prestaron sus servicios, y de quien recibi\u00f3 su pago fue por \u00a0parte del Consorcio Alimentar por Boyac\u00e1\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n respectiva, porque \u00a0esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, \u00a0no ve la Sala que la sentencia en menci\u00f3n est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es importante se\u00f1alar que no se observa acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que demanda el censor, \u00a0porque si bien es cierto obran decisiones dictadas al interior de \u00a0otros procesos laborales en favor de los demandantes que resolvieron \u00a0asuntos similares al promovido por Ram\u00edrez Vaca, tambi\u00e9n \u00a0lo es que las mismas fueron adoptadas por otras autoridades \u00a0judiciales y si lo resuelto no coincide con la providencia que ahora \u00a0se pone en tela de juicio, no puede en modo alguno concluirse una \u00a0afrenta a dicha garant\u00eda fundamental, pues ello es \u00a0precisamente el desarrollo de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que ostentan los jueces y por ello respetable se hace \u00a0lo resuelto en una y otra actuaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando, seg\u00fan se anotara p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no se \u00a0observa arbitrariedad o desviaciones protuberantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3339-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103017 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gloria In\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Vaca, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre 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