{"id":47634,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3329-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3329-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3329-2019\/","title":{"rendered":"STP3329-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3329-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jaime \u00a0de Jes\u00fas Granada Bedoya, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma capital, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n informaci\u00f3n y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con radicado n\u00fam.110013120001201700086 \u00a001, fue asignado al Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, quien el 22 de febrero de 2018, emiti\u00f3 auto por \u00a0el cual avocaba el conocimiento de la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, presentada por la Fiscal\u00eda instructora y como \u00a0consecuencia, ordenaba su notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, dicho actuar del Juzgado Primero de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, vulneraba sus derechos fundamentales, \u00a0pues no era suficiente que se emitiera un auto avocando conocimiento \u00a0de las diligencias, toda vez que, la norma que regulaba el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio exig\u00eda que se profiriera un \u00a0prove\u00eddo en el que se inadmitiera, rechazara o aceptara la \u00a0demanda, el cual deb\u00eda ser notificado personalmente y que, la \u00a0ausencia del mismo, podr\u00eda generar nulidades posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, se presentaba una dilaci\u00f3n injustificada en el inicio del \u00a0tr\u00e1mite extintivo, raz\u00f3n por la cual sus reclamaciones \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen preferencial y \u00a0la ruptura de la unidad procesal, no hab\u00edan sido atendidas; \u00a0adicionalmente que, se deb\u00eda tener en cuenta que era una \u00a0persona de la tercera edad, con muchos problemas de salud y que no \u00a0resid\u00eda en Colombia, ya que se encontraba asentado en Costa \u00a0Rica, junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicci\u00f3n, \u00a0Informaci\u00f3n y Petici\u00f3n y solicita que se le ordene al \u00a0Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que: \u00a0(i) emita el auto admisorio de la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y se lo &#8220;entregue al juez constitucional&#8221; (sic); y \u00a0(ii) se declare la nulidad absoluta del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, por violaci\u00f3n al debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, neg\u00f3 \u00a0la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisi\u00f3n \u00a0que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el accionante fundamenta la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales en su inconformidad con el prove\u00eddo proferido \u00a0por el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio, pues considera \u00a0que no debe ser un auto de &#8220;av\u00f3quese&#8221; sino un &#8220;auto \u00a0admisorio de la demanda&#8221;, siendo este \u00faltimo el que se \u00a0notifica, tal como lo establece la norma de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe decirse que, por el hecho de no tener un nomen iuris diferente \u00a0al mencionado en el art\u00edculo 137 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 1849 de 2017, \u00a0signifique una finalidad diversa; toda vez que, al interior del auto \u00a0que avoca conocimiento, el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, cita expresamente las normas de extinci\u00f3n \u00a0de dominio referentes al inicio del juicio, su notificaci\u00f3n \u00a0personal y el procedimiento que se debe seguir en caso de que la \u00a0misma, no pueda ser efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, puede \u00a0entenderse t\u00e1citamente que en efecto el Juez de Conocimiento \u00a0est\u00e1 admitiendo la demanda de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0con ello, dando paso a la etapa de juicio del tr\u00e1mite, sin que \u00a0el nombre asignado al multicitado prove\u00eddo atente contra el \u00a0debido proceso ni comporte una transgresi\u00f3n al mismo, que \u00a0conlleve a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicci\u00f3n, \u00a0ante la falta de existencia de un auto denominado admisorio de la \u00a0demanda, pues la realidad procesal es que la etapa de juicio ya \u00a0inici\u00f3 y se encuentra en la fase de las notificaciones \u00a0personales respectivas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el \u00a0libelista por intermedio de apoderado impugna la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, con fundamento en similares argumentos a los \u00a0que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando los reproches \u00a0all\u00ed citados en cuanto a que el auto del 22 de febrero de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado accionado frente a la demanda presentada el \u00a030 de enero del mismo a\u00f1o por la fiscal\u00eda, fue avocando \u00a0conocimiento de la misma, cuando lo debido frente a ella era uno de \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como pretensi\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida dado que \u201cencuentro \u00a0que en la p\u00e1gina uno de la decisi\u00f3n tomada, como \u00a0motivo, \u00a0se hace referencia a sentencia, \u00a0pero \u00e9sta no puede existir, porque ni siquiera se ha proferido \u00a0auto, \u00a0en cuanto a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, \u00a0al menos en lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0propias del escrito citado). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la conducta censurada es ileg\u00edtima \u201cpues \u00a0no se le est\u00e1 permitiendo al se\u00f1or JAIME DE JES\u00daS \u00a0GRANADA BEDOYA ejercer sus derechos a la defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso, caus\u00e1ndosele en consecuencia un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0transcribi\u00f3 literalmente el texto contenido bajo el t\u00edtulo \u00a0\u201cFUNDAMENTOS \u00a0CONSTITUCIONALES\u201d \u00a0citados en el libelo, y afirma que contra el auto cuestionado fue \u00a0incoado recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de \u00a0apelaci\u00f3n, medios de impugnaci\u00f3n sobre los cuales \u00a0ning\u00fan pronunciamiento ha hecho el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los errores de procedimiento que reprocha a la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado, \u00a0se evidencian incluso en la respuesta que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela present\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita revocar el fallo para en su lugar acceder al amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el \u00a0vicio que estima se advierte en el auto por medio del cual el Juzgado \u00a0Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda incoada por la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, actuaci\u00f3n que en \u00a0su sentir es violatoria del debido proceso, dado que la norma que \u00a0regula dicha actuaci\u00f3n dispone que debe proferirse es un \u201cauto \u00a0admisorio de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no encuentra esta C\u00e9lula \u00a0Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual \u00a0conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo \u00a0constitucional concurre a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda \u00a0supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para \u00a0alcanzar la finalidad que se persigue con la activaci\u00f3n del \u00a0excepcional medio de s\u00faplica constitucional, desconociendo su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, \u00a0le corresponde a la parte actora formular, \u00a0al interior del \u00a0 respectivo diligenciamiento, las razones que \u00a0considera le asisten para oponerse al tr\u00e1mite impartido por el \u00a0juzgado accionado a la demanda presentada por la fiscal\u00eda, y \u00a0no a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo de amparo como \u00a0 equ\u00edvocamente lo intenta, pues le est\u00e1 vedado al Juez \u00a0de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, situaci\u00f3n que ocurre en este evento, en \u00a0donde el demandante \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual el Juzgado \u00a0Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0da inicio a la etapa de juicio, acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades, porque \u00a0independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Infundada es la afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado del \u00a0accionante en cuanto a que \u201cencuentro \u00a0que en la p\u00e1gina uno de la decisi\u00f3n tomada, como \u00a0motivo, \u00a0se hace referencia a sentencia\u2026\u201d, \u00a0toda vez que revisado el texto de la citada pieza procesal no se \u00a0relaciona la situaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que refiere la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0No persuade el argumento del censor relacionado con la aparente \u00a0presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto cuestionado, sencillamente porque \u00a0escrutado el plenario se advierte que (i) con el libelo genitor \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n se aport\u00f3 en orden a \u00a0acreditar que tales actos de impugnaci\u00f3n hayan sido \u00a0presentados, al punto que no fue expuesta ninguna menci\u00f3n \u00a0relativa a dicha actuaci\u00f3n de parte, y (ii) el documento \u00a0adjunto \u2013fotocopia- con la impugnaci\u00f3n no registra se\u00f1al \u00a0alguna de su recibido que permita inferir que efectivamente se haya \u00a0ejercido dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Ahora, en cuanto al reproche que se postula contra el Juzgado \u00a0accionado en la impugnaci\u00f3n, y que se relaciona con la \u00a0aparente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, \u00e9ste \u00a0resulta contradictorio con el contenido de los hechos del libelo, \u00a0pues no de otra manera se explicar\u00eda que en ellos se haya \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo: \u00a0\u2026Desde hace cerca de 15 a\u00f1os, me encuentro domiciliado, \u00a0residenciado, junto con mi familia en San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0(situaci\u00f3n que se acredit\u00f3 al EXPEDIENTE con \u00a0documentaci\u00f3n, respaldada \u00a0con declaraciones extrajudiciales y, que se INCORPORARON a la \u00a0oposici\u00f3n a la demanda)\u201d \u00a0(May\u00fasculas \u00a0propias de la cita y subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto transcrito permite inferir que contrario a lo afirmado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, al oponerse a la demanda incoada por la fiscal\u00eda \u00a0en su contra, acreditado queda que ejerci\u00f3 el derecho y \u00a0contradicci\u00f3n frente al citado libelo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si a\u00fan persisten en el demandante razones de \u00a0inconformidad con el tr\u00e1mite extintivo iniciado por cuenta de \u00a0la judicatura, podr\u00e1 plantearlas al interior del mismo, \u00a0formulando las oposiciones a que haya lugar contra la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva invocada por la fiscal\u00eda, o incluso a trav\u00e9s \u00a0de los recursos procedentes contra el fallo en caso de resultarle \u00a0adverso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el censor en cuanto a que \u00a0la respuesta rendida \u00a0por la Fiscal\u00eda dentro del presente tr\u00e1mite, dar\u00edan \u00a0cuenta del acierto al reproche que se formula al Juzgado accionado \u00a0por el yerro en que considera se habr\u00eda incurrido, pues, al \u00a0revisar el tr\u00e1mite surtido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no se advierte que dicha delegada haya rendido informe en torno a la \u00a0problem\u00e1tica planteada en el libelo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, no es factible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima la \u00a0demandante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3329-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103014 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jaime \u00a0de Jes\u00fas Granada Bedoya, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}