{"id":47631,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3287-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3287-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3287-2019\/","title":{"rendered":"STP3287-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3287-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Juan David Toro Montero, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 20 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, \u00a0doble instancia, defensa y non \u00a0reformatio in peius. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio P\u00fablico y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso objeto de \u00a0escrutinio, as\u00ed como el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el apoderado del accionante que mediante sentencia del 30 de agosto \u00a0de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 condena contra Juan David Toro Montero, al aprobar su \u00a0allanamiento por la conducta de violencia intrafamiliar con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 una condena de 36 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Ministerio P\u00fablico apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n, al considerar que la dosificaci\u00f3n punitiva no \u00a0estuvo debidamente determinada, en raz\u00f3n a que el procesado \u00a0s\u00f3lo tiene derecho a acceder a un descuento del 12.5%, seg\u00fan \u00a0se desprende de los art\u00edculos 301 y 305 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y que la rebaja establecida en el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 \u00a0de 2017 no es procedente en el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acogi\u00f3 los planteamientos del Ministerio P\u00fablico y \u00a0seg\u00fan ello, en sentencia del 27 de octubre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva inicialmente impuesta dej\u00e1ndola \u00a0en 63 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado, la anterior modificaci\u00f3n punitiva afect\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan David Toro Montero, \u00a0en especial la garant\u00eda de non \u00a0reformatio in peius, \u00a0debido proceso y doble instancia, pues, adem\u00e1s, fue \u00a0consecuencia de una apelaci\u00f3n del delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico quien no tiene facultad para solicitar la agravaci\u00f3n \u00a0de la pena inicialmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su protegido se ha visto directamente afectado con la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, toda vez que le ha sido negado el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual ha solicitado ante el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila su pena, as\u00ed como la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en virtud del cual \u00a0debe reconocerse el descuento punitivo establecido en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita que se emita orden de amparo de los derechos fundamentales \u00a0conculcados, y en ese orden, se adopten las medidas necesarias para \u00a0que cese la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, sostuvo que el procesado Juan David Toro Montero ha estado \u00a0privado de la libertad desde el 19 de enero de 2018 a la fecha, \u00a0periodo durante el cual solicit\u00f3 el cumplimiento de la pena en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la cual le fue negada en auto del 27 de \u00a0junio de 2018; as\u00ed mismo, mediante auto del 19 de diciembre de \u00a02018 fue negada la petici\u00f3n dirigida a que se rebajara la pena \u00a0en virtud de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, seg\u00fan el \u00a0principio y garant\u00eda de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0anteriormente descritos no advierte el juzgado accionado que en \u00a0contra de dichas decisiones se hubiera promovido recurso de apelaci\u00f3n \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 afirm\u00f3 inicialmente que el accionante hab\u00eda \u00a0promovido similar acci\u00f3n de tutela, tramitada bajo el radicado \u00a0N\u00ba 11001020400020180071300 en el despacho del Magistrado Dr. \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostuvo que el cumplimiento de la condena impuesta se rige seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros que estableci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 27 de octubre de \u00a02017, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que en decisi\u00f3n del 30 de \u00a0noviembre de 2018 neg\u00f3, en segunda instancia, la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por el actor; por lo cual \u00a0actualmente permanece privado de la libertad y la vigilancia de la \u00a0pena est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Seguridad, al que se remitieron las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como el Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal, pese a la \u00a0notificaci\u00f3n del libelo y su traslado guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del \u00a0libelista involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto del cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior \u00a0del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales, as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto \u00a0a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, \u00a0salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el \u00a0juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e \u00a0invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o \u00a0existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o \u00a0amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera preliminar debe analizarse el reparo elevado por la Juez 20 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, en el sentido que el accionante ya ha promovido acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en efecto se observa que en la providencia \u00a0STP-5109-2018, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de esta \u00a0Sala, se analiz\u00f3 el reclamo del accionante en el sentido que \u00a0en su parecer la sentencia que emiti\u00f3, el 27 de octubre de \u00a02017 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, afectaba sus derechos \u00a0fundamentales, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente \u00a0en raz\u00f3n a que no hab\u00eda agotado los recursos a su \u00a0alcance para controvertir la decisi\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el actual reproche es similar al decidido en la \u00a0providencia antes citada, en lo que se refiere al pronunciamiento de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin embargo, el \u00a0accionante agrega como nuevos hechos la negativa del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad a conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como el descuento punitivo \u00a0establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de cara a los \u00faltimos \u00a0cuestionamientos, dejando de lado los se\u00f1alamientos contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 que ya fueron analizados en \u00a0la providencia STP-5109-2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente, en raz\u00f3n a que el accionante no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de los autos que \u00a0dict\u00f3 el Juzgado segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, en los que neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y la rebaja de pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, ninguna duda ofrece que le correspond\u00eda proponer \u00a0sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o \u00a0a trav\u00e9s de los recursos legales que se mostraban procedentes, \u00a0de manera particular, el ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de los autos del 27 de junio de 2017 y 19 de diciembre de 2018 \u00a0dictados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, los cuales no fueron \u00a0impetrados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se ofrec\u00eda \u00a0totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, pod\u00eda el demandante esgrimir las argumentaciones \u00a0que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, relativas a una indebida aplicaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales que tiene como procesado, y propiciar \u00a0un pronunciamiento definitivo del juez ordinario sobre el particular; \u00a0sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda enmendar \u00a0tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para defender \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si el demandante renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio de \u00a0los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor \u00a0suyo, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad \u00a0alguna; porque de lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo constitucional, ya que no es \u00a0posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recu\u00e9rdese que el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico confiere constituye un \u00a0presupuesto gen\u00e9rico para la procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para \u00a0que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos \u00a0en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera \u00a0que la omisi\u00f3n injustificada en el ejercicio de esos \u00a0mecanismos no puede ser soslayada por el juez constitucional, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda admitir que los intervinientes en un \u00a0proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de \u00a0las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, \u00a0para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jur\u00eddicas \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo preferente como si se tratara de una \u00a0instancia adicional o concomitante a aquellos; situaci\u00f3n a \u00a0todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y \u00a0finalidades, que dicen relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de \u00a0derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los \u00a0tr\u00e1mites instituidos para obtener las declaraciones judiciales \u00a0que se persigan. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, no debe pasarse por alto que no obstante el \u00a0apoderado refiere nuevos hechos en la presente acci\u00f3n, su \u00a0reclamo se fundament\u00f3 principalmente en asuntos ya estudiados \u00a0en la tutela (SP5109-2018), motivo por el cual, se le advierte que \u00a0debe abstenerse de promover este tipo de acciones por los mismos \u00a0hechos y cuestionamientos a los ya estudiados o debatidos, so pena de \u00a0catalogarse su actuaci\u00f3n como temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Juan \u00a0David Toro Montero, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3287-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103448 \u00a0 Acta \u00a0 61 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Juan David Toro Montero, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}