{"id":47630,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3285-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3285-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3285-2019\/","title":{"rendered":"STP3285-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Farides \u00a0Sof\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Tenorio, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones COLPENSIONES, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0se condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere la accionante que en virtud del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, \u00a0hecho acaecido el 11 de agosto de 2006, solicit\u00f3 ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, pretensi\u00f3n denegada en Resoluci\u00f3n \u00a0003163 del 28 de marzo de 2007, bajo el argumento de no haberse \u00a0efectuado cotizaciones dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0deceso, reconoci\u00e9ndose en su favor la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de tal decisi\u00f3n, inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral que conoci\u00f3 y decidi\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, Despacho que, en sentencia \u00a0del 28 de agosto de 2009, conden\u00f3 al citado instituto a \u00a0pagarle, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la pensi\u00f3n \u00a0pretendida a partir del 11 de agosto de 2006 en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de dicha determinaci\u00f3n la parte demandada promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que desat\u00f3 la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia \u00a0del 1 de diciembre de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 la de \u00a0primera instancia \u00a0 y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promovido el recurso de casaci\u00f3n por la demandante, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 no casar la de segunda instancia, con la cual \u00a0estima que se comprometieron sus derechos de orden superior \u00ab\u2026pues \u00a0si bien para el momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0DAR\u00cdO BENAVIDEZ P\u00c9REZ se encontraba vigente la Ley 797 \u00a0de 2003, y no cumpl\u00eda el requisito exigido por esta, de \u00a0cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, \u00a0lo cierto era que bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, satisfac\u00eda la \u00a0exigencia de cotizaci\u00f3n de 300 semanas antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el causante dej\u00f3 \u00a0acreditado el derecho pensional en vigencia de esta norma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tambi\u00e9n la sentencia de casaci\u00f3n por haber omitido el \u00a0an\u00e1lisis de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales de \u00a0la Corte Constitucional y con ello la posibilidad de aplicar el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, que de haberse atendido se habr\u00eda \u00a0concluido que s\u00ed ten\u00eda derecho al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hace ver que pertenece al grupo especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para las personas de la tercera edad ya que tiene 67 \u00a0a\u00f1os, aunado a su delicado estado de salud en raz\u00f3n a \u00a0sus diferentes padecimientos (hipertensi\u00f3n esencial, cefalea \u00a0global, entre otras), hechos que le impiden ejercer alguna labor que \u00a0le permita generar alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico para \u00a0sufragar sus gastaos y necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Informa que desde diciembre de 2009 se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud en la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de C\u00f3rdoba CONFACOR, de donde recibe un subsidio \u00a0mensual de $30.000, lo cual indicaba su vulnerabilidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las \u00a0sentencias de segunda instancia y la de casaci\u00f3n y en firme la \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda \u00a0que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada remiti\u00f3 copia de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por conducto del \u00a0Magistrado integrante de la Sala Civil Familia Laboral, manifest\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a lo probado en el expediente de tutela, dado \u00a0que asumi\u00f3 al cargo el pasado 2 de noviembre en reemplazo de \u00a0la funcionaria que emiti\u00f3 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0advirti\u00f3 sobre la improcedencia de la tutela, ya que el \u00a0despacho accionado procedi\u00f3 de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, pues dio aplicaci\u00f3n a la normatividad que reg\u00eda \u00a0el asunto y la jurisprudencia sobre el tema, por lo tanto, no se \u00a0comprometi\u00f3 ni amenaz\u00f3 ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la tutela no era el medio adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho reclamado, puesto que no pod\u00eda constituirse en una \u00a0tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, que de \u00a0accederse a ello se invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez \u00a0ordinario y se exceder\u00eda la competencia del funcionario \u00a0constitucional en la medida que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto de la intangibilidad de las sentencias, la jurisprudencia \u00a0atinente con las consecuencias de modificar \u00f3rdenes ya \u00a0ejecutoriadas, ha precisado que se desconocer\u00edan los \u00a0principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., acot\u00f3 que el \u00a0cierre del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y con ello la \u00a0extinci\u00f3n jur\u00eddica; que previo a ello se suscribi\u00f3 \u00a0contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se observaba la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, torn\u00e1ndose por ello improcedente, comoquiera \u00a0que existe una decisi\u00f3n en firme emitida con todas las \u00a0garant\u00edas del debido proceso y por ello era notoria la \u00a0ocurrencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. Agreg\u00f3 que no \u00a0se evidenciaba defecto alguno puesto que fue producto de la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por el operador judicial a las pruebas \u00a0oportunamente allegadas al proceso y bajo la estricta aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas legales que regulaban el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver que con la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0ISS, \u00e9ste perdi\u00f3 competencia para atender peticiones \u00a0relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida, asunto a cargo de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, a donde fue remitido el \u00a0expediente del causante \u00d3scar Dar\u00edo Benavides P\u00e9rez \u00a0el 6 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del ISS, \u00a0actualmente liquidado, y abstenerse de proferir fallo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0 sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del \u00a0fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad se \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la \u00a0demanda, que se concretaron a la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que regula lo concerniente \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente deprecada por \u00a0la accionante. El siguiente es el razonamiento de la Sala accionada \u00a0que condujo a no casar el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la v\u00eda \u00a0escogida por el recurrente, son supuestos de hecho no discutidos: i) \u00a0que la muerte del causante ocurri\u00f3 el d\u00eda 11 de agosto \u00a0de 2006; ii) que el causante de la pensi\u00f3n cotiz\u00f3 593 \u00a0semanas en total para los riesgos cubiertos por el ISS; y iii) que el \u00a0mismo no cotiz\u00f3 en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores al fallecimiento para el cubrimiento del riesgo de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0tales presupuestos, en principio el Juzgador no se equivoc\u00f3 en \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; \u00a0sin embargo no aparece huella de haber descartado la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el par\u00e1grafo 1.\u00b0, que consagra la posibilidad \u00a0de que se habilite la edad de pensi\u00f3n con el hecho de la \u00a0muerte, siempre que se tenga el n\u00famero de semanas previsto en \u00a0el r\u00e9gimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento. \u00a0A pesar de que la redacci\u00f3n de la norma lejos de favorecer su \u00a0interpretaci\u00f3n la dificulta, la jurisprudencia se ha encargado \u00a0de desentra\u00f1ar su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n ha sido expuesta entre otras en la sentencia \u00a0CSJ SL 22173-2017, en la que se rememor\u00f3 la CSJ-SL7358 de \u00a02014, en la que se asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, como la actora no invoca el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en el recurso extraordinario, pues acepta \u00a0que no opera dicho postulado, \u00a0el debate jur\u00eddico se contrae a determinar si el afiliado \u00a0fallecido consolid\u00f3 \u00a0el derecho con base en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la disposici\u00f3n \u00a0antes citada, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0.- Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en los t\u00e9rminos de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0interpretaci\u00f3n que se ha hecho del par\u00e1grafo citado, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la norma prev\u00e9 dos \u00a0posibilidades para poder acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes trat\u00e1ndose de la muerte de un afiliado, como lo \u00a0se\u00f1ala la censura; la primera, que el causante haya cotizado \u00a050 semanas en el trienio anterior a su deceso, y la segunda, en el \u00a0evento de que la inicial no tuviera cabida, que hubiere cotizado el \u00a0n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es materia de discusi\u00f3n que el causante no cotiz\u00f3 50 \u00a0semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso, frente a la \u00a0segunda hip\u00f3tesis, precisa la \u00a0Sala que el r\u00e9gimen de prima media a que se hace referencia en \u00a0el mencionado par\u00e1grafo, \u00a0es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y, para aquellos que \u00a0pertenec\u00edan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0su art\u00edculo 36 es el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0interpretaci\u00f3n, se encuentra plasmada, entre otras, en \u00a0sentencia CSJ SL7358-2014, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en otra hip\u00f3tesis, y es \u00a0cuando el causante hubiere cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para la \u00a0prestaci\u00f3n por vejez, y que en el caso de las personas en \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de\u00a0la \u00a0Ley\u00a0100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es \u00a0el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones previstas en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese a\u00f1o, \u00a0que forman parte del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0CSJ SL 31 de Agosto 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 \u00a0Febrero 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta \u00a0Corporaci\u00f3n que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a012 de\u00a0la Ley\u00a0797 de 2003 hac\u00eda alusi\u00f3n al \u00a0n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, comprend\u00eda para los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, las previstas en el art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hip\u00f3tesis de \u00a0las 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conforme se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, debe \u00a0entenderse que la alusi\u00f3n efectuada al n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de semanas de que trata el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a012 de\u00a0la Ley\u00a0797 de 2003 es el fijado por el art\u00edculo \u00a033 de\u00a0la Ley\u00a0100 de 1993, con las modificaciones que le \u00a0hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ello ser\u00e1 as\u00ed siempre y cuando (\u2026) el afiliado \u00a0no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0del art\u00edculo 36 de\u00a0la Ley\u00a0100 de 1993, pues, en tal \u00a0caso, y en trat\u00e1ndose de un afiliado al Seguro Social, por \u00a0raz\u00f3n de los beneficios de ese r\u00e9gimen se le debe \u00a0aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el r\u00e9gimen al \u00a0cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, en particular su art\u00edculo 12, por as\u00ed \u00a0disponerlo el se\u00f1alado art\u00edculo 36 de\u00a0la Ley\u00a0100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo \u00a0anteriormente expuesto es as\u00ed porque, en primer t\u00e9rmino, \u00a0las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y, en segundo lugar, deben \u00a0utilizarse en materia de edad, n\u00famero de semanas cotizadas y \u00a0monto de la prestaci\u00f3n, para los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0el legislador contempl\u00f3 esta otra forma de acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de supervivencia, naturalmente \u00a0quien pretenda acogerse a los beneficios del par\u00e1grafo en \u00a0comento debe demostrar que cumple los requisitos all\u00ed \u00a0exigidos, esto es, que el afiliado ten\u00eda acumulado en su haber \u00a0el n\u00famero de aportes exigido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Y la \u00a0demostraci\u00f3n de esos supuestos es la que se echa aqu\u00ed \u00a0de menos, pues admitiendo que el r\u00e9gimen aplicable a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez del difunto era el previsto en el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese a\u00f1o, \u00a0como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0en el art\u00edculo 36 de\u00a0la Ley\u00a0100 de 1993, deb\u00eda \u00a0demostrarse\u00a0que sufrag\u00f3 m\u00ednimo 1.000 semanas de \u00a0cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento, seg\u00fan lo ha entendido\u00a0la \u00a0Sala.\u00a0(CSJ SL 1\u00b0 de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 Mayo 2011, \u00a0Rads. 41661 y 37951 respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0presente caso, el cargo es fundado en la medida en que el Tribunal no \u00a0examin\u00f3 la segunda hip\u00f3tesis prevista en el par\u00e1grafo \u00a01.\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo en \u00a0sede instancia se arribar\u00eda a la misma decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) La sala \u00a0advierte que el causante naci\u00f3 el 7 de marzo de 1951, como lo \u00a0acredita el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del \u00a0cuaderno de primera instancia, raz\u00f3n por la que al 1.\u00b0 de \u00a0abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, \u00a0presupuesto que es indispensable para considerarlo beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993 y que permite la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y ii) porque de las 593 \u00a0semanas cotizadas por el causante al ISS, solo 447,142 corresponden \u00a0al lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1986 y el 11 de agosto \u00a0de 2006 d\u00eda en que muri\u00f3; raz\u00f3n por la cual no \u00a0se cumple con el requisito de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al deceso, previsto en el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0supuestos f\u00e1cticos encuentran soporte en la documental \u00a0aportada a folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia, de donde \u00a0puede establecerse en la resoluci\u00f3n emitida por el ISS, que el \u00a0causante ten\u00eda un total de 596 semanas cotizadas, a las que \u00a0deben restarse 145.85, que fueron cotizadas antes del 11 de agosto de \u00a01983, como se deduce de la documental del folio 14 del mismo \u00a0cuaderno, ya que se cotizaron por el empleador Carnes del Sin\u00fa \u00a0S.A., entre el 19 de septiembre de 1973 y el 17 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite, por los funcionarios \u00a0competentes y con la suficiente motivaci\u00f3n en punto del tema \u00a0puesto a consideraci\u00f3n; por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0desacuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo \u00a0de las partes con lo resuelto, porque ello convertir\u00eda al \u00a0instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es importante indicarle a la accionante que en la demostraci\u00f3n \u00a0del cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n, el apoderado \u00a0acept\u00f3 que no se ten\u00edan 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en los tres a\u00f1os anteriores al deceso del causante y que no se \u00a0discut\u00eda la inaplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, luego la censura que hace a este \u00faltimo punto \u00a0carece de trascendencia al no haber sido \u00a0objeto de debate a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario, luego mal puede ahora cuestionar que no \u00a0se hubiese atendido tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de Farides \u00a0Sof\u00eda Qui\u00f1onez Tenorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103369 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Farides \u00a0Sof\u00eda Qui\u00f1\u00f3nez Tenorio, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}