{"id":47626,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3281-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3281-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3281-2019\/","title":{"rendered":"STP3281-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HORACIO \u00a0RAMIRO LLANOS \u00c1VILA, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Adolescentes con funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, la empresa Drummond Ltda, las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez Regionales del Cesar y Magdalena y \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se \u00a0extraen los fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de amparo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Horacio \u00a0Ramiro Llanos \u00c1vila, \u00a0trabajador de la empresa DRUMMOND, luego de una incapacidad \u00a0prolongada de m\u00e1s de seis a\u00f1os, y previo concepto de \u00a0reintegro expedido por m\u00e9dico especialista en salud \u00a0ocupacional y medicina laboral de Salud Total, dirigido al empleador, \u00a0fue reincorporado en un turno para trabajadores enfermos el 5 de \u00a0enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al citado empleado le fue evaluada su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral por parte del COLPENSIONES, mediante dictamen n\u00b0201587156GG \u00a0del 2 de febrero de 2015 con un porcentaje de disminuci\u00f3n del \u00a040.53%, calificaci\u00f3n que fue objetada por el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de enero de 2017 le fue entregada carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral por justa causa \u00a0[atribuida \u00a0al hecho de haber participado en una huelga que posteriormente fue \u00a0declarada ilegal], \u00a0raz\u00f3n por la cual inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud, tr\u00e1mite que fue resuelto en primera instancia por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de la ciudad de \u00a0Valledupar, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 en la cual se \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0TUTELAR como \u00a0mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0HORACIO RAMIRO LLANOS \u00c1VILA, identificado con C.C. No. \u00a072.010.552 quien instaur\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela en contra de \u00a0la EMPRESA DRUMMOND LTDA COLOMBIA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>El Accionante \u00a0deber\u00e1 instaurar Demanda ante la justicia laboral, para \u00a0dirimir de fondo este asunto, dentro de los 4 meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este Fallo, so pena de que cesen los efectos \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al \u00a0se\u00f1or Gerente de la Empresa DRUMMOND LTDA, y a su \u00a0representante legal, o a quienes hagan sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente sentencia, REINTEGRE al accionante se\u00f1or \u00a0HORACIO RAMIRO LLANOS \u00c1VILA, al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, o a un cargo con jerarqu\u00eda semejante al \u00a0mismo, debiendo atender las recomendaciones dadas por Salud \u00a0Ocupacional, antes referidas. Efectuando los contratos o actos \u00a0administrativos necesarios para dar cumplimiento a este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a la EMPRESA DRUMMOND LTDA COLOMBIA que no podr\u00e1 separar de su \u00a0empleo al se\u00f1or HORACIO RAMIRO LLANOS \u00c1VILA, sin el \u00a0agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad accionada reintegr\u00f3 al trabajador el d\u00eda 23 \u00a0de mayo de 2017 atendiendo las restricciones y recomendaciones del \u00a0concepto m\u00e9dico emitido por especialista en salud ocupacional, \u00a0y el fallo fue confirmado mediante providencia del 21 de junio \u00a0siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0adolescentes de la misma capital al resolver impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por DRUMMOND, adicion\u00e1ndolo en el sentido que la \u00a0empresa deb\u00eda \u00abreconocer \u00a0y pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas a \u00a0HORACIO RAMIRO LLANOS \u00c1VILA, conforme al art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997, (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de noviembre de 2017 la accionada radic\u00f3 solicitud ante \u00a0el Ministerio del Trabajo a fin de obtener permiso para el despido \u00a0con justa causa del se\u00f1or Llanos \u00c1vila, y el 28 de mayo \u00a0de 2018 atendiendo a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 51.34% adiado 5 de julio de 2017, proferido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, la Unidad de \u00a0Salud de la empresa DRUMMOND, expidi\u00f3 un \u201cCERTIFICADO \u00a0DE EVOLUCI\u00d3N M\u00c9DICA\u201d, en \u00a0el que se establece que debido a la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral all\u00ed se\u00f1alada, se conceptuaba que no era apto \u00a0para trabajar; fecha desde la cual fue separado de su empleo dejando \u00a0de cancelarle salario, pese a mantener vigente el contrato de trabajo \u00a0haciendo \u00fanicamente aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de junio de 2018 el se\u00f1or Llanos \u00c1vila peticion\u00f3 \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Magdalena1 \u00a0la notificaci\u00f3n del citado dictamen, y ante el desconocimiento \u00a0del petitorio inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, acci\u00f3n que fue \u00a0resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar \u00a0orden\u00e1ndole a la accionada resolver de fondo la solicitud, lo \u00a0cual fue cumplido mediante oficio del 3 de octubre siguiente \u00a0inform\u00e1ndole que \u201crevisada \u00a0la base de datos se pudo constatar que usted fue valorado por la \u00a0Junta regional del Cesar, mediante dictamen No.9804-2017, sin \u00a0embargo, dichos procesos se encuentran en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ya que son materia de investigaci\u00f3n \u00a0por los hechos ampliamente conocidos por todos. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n se encuentran \u00a0suspendidos, hasta tanto la Fiscal\u00eda [\u2026] devuelva el \u00a0expediente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta \u2013relata el demandante- y por \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de su empleador de retirarlo del \u00a0cargo afecta su m\u00ednimo vital, propuso el 28 de agosto de 2018 \u00a0incidente de desacato, tr\u00e1mite resuelto por el Juzgado Primero \u00a0Penal \u00a0Municipal para Adolescentes de Valledupar el 10 de octubre siguiente \u00a0con sanci\u00f3n de arresto por cinco (5) d\u00edas y multa por \u00a0valor de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente en contra \u00a0de Marco Tulio Castro Castillo, abogado de campo de la empresa \u00a0DRUMMOND, circunstancia que llev\u00f3 a ser reincorporado en su \u00a0cargo a partir del 16 del mismo mes, pero el d\u00eda 26 siguiente \u00a0recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la empresa en la cual \u00a0le se\u00f1ala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Adolescentes hab\u00eda revocado la sanci\u00f3n impuesta en el \u00a0incidente, raz\u00f3n que le obligaba a abandonar inmediatamente la \u00a0mina facilit\u00e1ndole para ello un transporte privado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Censura que por parte del Juzgado Penal del Circuito se \u201c[haya] \u00a0apreciado los hechos [\u2026] en una dimensi\u00f3n equivocada, \u00a0[incurriendo con ello] en falsa motivaci\u00f3n, [\u2026] \u00a0desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y defecto \u00a0sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable de los hechos \u00a0probados en el expediente\u201d, \u00a0quedando totalmente desamparado y condenado en lo econ\u00f3mico \u201ca \u00a0literalmente morirme de hambre, mientras se surten las demandas \u00a0ordinarias laborales o cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0finalice la investigaci\u00f3n a la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0del Cesar y poder notificarse de la calificaci\u00f3n definitiva de \u00a0su p\u00e9rdida de capacidad laboral para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de pensi\u00f3n ante COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso, trabajo, salud, salario m\u00ednimo vital y vida en \u00a0condiciones dignas, se revoque el fallo proferido en grado de \u00a0consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Valledupar y se ordene a la empresa DRUMMOND la reincorporaci\u00f3n \u00a0a su puesto de trabajo con las mismas recomendaciones de medicina \u00a0laboral de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada al considerar que del estudio hecho a la \u00a0providencia, por medio de la cual el despacho accionado hab\u00eda \u00a0resuelto la consulta del desacato, no se advert\u00eda configurado \u00a0yerro alguno. Indic\u00f3 que el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0para Adolescentes al resolver el incidente (i) excedi\u00f3 el \u00a0alcance de la protecci\u00f3n otorgada d\u00e1ndole el car\u00e1cter \u00a0vinculante de una orden a lo que dispuso como advertencia a la \u00a0empresa DRUMMOND, y (ii) desconoci\u00f3 que las condiciones \u00a0f\u00e1cticas bajo las cuales concedi\u00f3 el amparo eran \u00a0diferentes a las situaciones nuevas que tuvo en cuenta dicha sociedad \u00a0para volver a retirar al trabajador de su cargo; de donde resultaba \u00a0razonable en el prove\u00eddo escrutado al se\u00f1alarse que \u201cno \u00a0se [pod\u00eda] considerar que la orden de tutela deb\u00eda \u00a0mantenerse inc\u00f3lume, sin importar las nuevas vicisitudes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0fallo, el accionante impugna la decisi\u00f3n mediante memorial \u00a0radicado en la secretar\u00eda del Tribunal el 29 de noviembre de \u00a02018 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a la que dice la Sala Penal de Valledupar, S\u00cd se vulneraron \u00a0derechos fundamentales en la decisi\u00f3n adoptada el 23 de \u00a0octubre de 2018, como el debido proceso (no notificaci\u00f3n de \u00a0dictamen), derecho al trabajo (contrato de trabajo sin salario), \u00a0ausencia de salario m\u00ednimo vital, estabilidad laboral \u00a0reforzada, falsa motivaci\u00f3n, configur\u00e1ndose con esto el \u00a0defecto material o sustancial, de acuerdo a la doctrina \u00a0constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puedo acceder o reclamar un derecho como lo es la pensi\u00f3n por \u00a0invalidez, cuando me falta uno de los documentos indispensables \u00a0establecidos por el fondo COLPENSIONES, como lo es la constancia de \u00a0ejecutor\u00eda del dictamen de PCL, emitido por la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, primero por no haber sido \u00a0notificado y segundo porque estos documentos hoy est\u00e1n en \u00a0manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre \u00a0agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de \u00a0tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse \u00a0a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es \u00a0arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el amparo se torna procedente cuando de las \u00a0providencias que se ponen en tela de juicio configuran alguna de las \u00a0causales de procedibilidad que la misma jurisprudencia ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, el accionante censura la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual el juzgado accionado resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta del desacato proferido por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar, al \u00a0considerar que quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez \u00a0que en desarrollo del tr\u00e1mite incidental qued\u00f3 \u00a0demostrado el incumplimiento a la orden dispuesta en amparo de su \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene precisar los elementos de prueba que hacen parte de la \u00a0actuaci\u00f3n, los cuales informan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tal como se cit\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes ampar\u00f3 el \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Llanos \u00a0\u00c1vila y le orden\u00f3 a la empresa DRUMMOND, reintegrarlo \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, esto, por no haber \u00a0sido autorizada por el Ministerio del Trabajo para dar por terminado \u00a0el contrato laboral del accionante, lo cual indicaba que el reintegro \u00a0ordenado ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia hasta tanto se \u00a0obtuviese el permiso para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La providencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal para Adolescentes, al resolver el desacato, \u00a0dio cuenta que la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar del \u00a0Ministerio del Trabajo el 8 de agosto de 2018, inform\u00f3 que la \u00a0solicitud elevada por la empresa DRUMMOND contra el se\u00f1or \u00a0Horacio Ramiro Llanos \u00c1vila, para terminaci\u00f3n de \u00a0relaci\u00f3n laboral se encuentra al despacho para dictar acto \u00a0administrativo que resuelva de fondo el requerimiento, determinando a \u00a0partir de all\u00ed el incumplimiento a la orden dispuesta en el \u00a0fallo de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, otorgada en favor del accionante, e \u00a0imponer la sanci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La decisi\u00f3n de la consulta del desacato proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes luego del \u00a0estudio a la situaci\u00f3n llevada a su conocimiento revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo \u00a0ordenado en su momento se cumpli\u00f3 cabalmente por parte de la \u00a0DRUMMOND LTDA, reintegrando al actor; pag\u00e1ndole la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada y afili\u00e1ndolo al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en las diferentes entidades; por lo que no \u00a0entiende el despacho, por qu\u00e9 las circunstancias de que se \u00a0haya expedido un nuevo dictamen de PCL al actor, y que el mismo no le \u00a0ha sido notificado formalmente por parte de la Junta, se deben tener \u00a0por incumplimientos a una orden de tutela que nada tiene que ver con \u00a0las medidas constitucionales impartidas. Por lo que ello, tampoco son \u00a0razones v\u00e1lidas para sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que no se entiende porque la juez decidi\u00f3 sancionar, por \u00a0presunto incumplimiento al fallo en referencia, bajo el argumento de \u00a0protegerle los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada que cobija al accionante \u00a0por no estar recibiendo los salarios correspondientes por la labor \u00a0realizada, cuando por una parte, est\u00e1 demostrado que \u00a0actualmente no puede laborar por no estar apto para ello por su nueva \u00a0condici\u00f3n de invalido, y por cuanto, en lo que debi\u00f3 \u00a0enfocarse o concentrarse, dado los fines constitucionales del \u00a0presente tr\u00e1mite accesorio, es en determinar si el fallo de \u00a0amparo de 2017 se cumpli\u00f3 o no, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que lo orden\u00f3 en aquel momento; no, en las \u00a0condiciones actuales, pues se itera, el trabajador hoy tiene una \u00a0condici\u00f3n distinta y en tal virtud debe gestionar su pensi\u00f3n, \u00a0no el Reintegro a la Empresa, como err\u00f3neamente lo interpreta \u00a0la juez.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto el anterior panorama, advierte la Sala que la providencia del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar y \u00a0objeto de censura constitucional se encuentra incursa en un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0que determina la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras del \u00a0restablecimiento de la garant\u00eda fundamental objeto de amparo \u00a0en el fallo de tutela g\u00e9nesis del tr\u00e1mite incidental \u00a0resuelto por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de la misma capital, lo cual \u00a0conlleva revocar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior aqu\u00ed impugnada. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Escrutada en detalle la providencia por medio de la cual el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar concedi\u00f3 \u00a0el amparo, es claro que la orden [de \u00a0reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando] \u00a0se\u00f1alada en numeral segundo del ac\u00e1pite resolutivo \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia pues conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en el fallo, deb\u00eda mediar \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0que la DRUMMOND pudiera separar de su empleo o cargo al accionante, y \u00a0lo cierto es que dicha condici\u00f3n no se agot\u00f3 por parte \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Yerra el Juzgado accionado al se\u00f1alar que las condiciones en \u00a0que se otorg\u00f3 el amparo eran diferentes a las que se \u00a0presentaban al momento de resolver el desacato, pues obs\u00e9rvese \u00a0como el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del \u00a0Cesar, [del \u00a0cual no se tiene certeza dadas las circunstancias informadas por la \u00a0Junta Hom\u00f3loga del Magdalena] \u00a0es el resultado de la objeci\u00f3n \u00a0postulada por el se\u00f1or Llanos \u00c1vila contra la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral otorgada por COLPENSIONES, la cual, junto al \u00a0conocimiento \u00a0que de las patolog\u00edas sufridas por el trabajador ten\u00eda \u00a0la empresa, determinaron que el juez de primera instancia le \u00a0reconociera \u00a0la condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad al trabajador en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y sin duda alguna, el fallo de tutela que dio origen al \u00a0tr\u00e1mite incidental fue incumplido, pues claro es que la \u00a0empresa DRUMMOND separ\u00f3 del cargo al trabajador sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual constitu\u00eda \u00a0la ratio \u00a0decidendi \u00a0del fallo de tutela que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Horacio Ramiro \u00a0Llanos \u00c1vila, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad a \u00e9l \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Claro es que al demandante no le qued\u00f3 alternativa diferente a \u00a0la de acudir al tr\u00e1mite incidental de desacato, dado que agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos legales de defensa a su alcance, pues recu\u00e9rdese \u00a0que en procura de alcanzar el reconocimiento de su pensi\u00f3n por \u00a0invalidez [actuaci\u00f3n \u00a0que sin raz\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el Juzgado accionado habr\u00eda \u00a0dejado de ejecutar el se\u00f1or Llano \u00c1vila] \u00a0reclam\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del \u00a0Magdalena la notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad, tramitado inicialmente por la hom\u00f3loga del Cesar, y \u00a0proferido con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n incoada contra \u00a0la primera calificaci\u00f3n hecha por COLPENSIONES, y al no \u00a0obtener respuesta, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0logrando que la judicatura en amparo de su derecho de petici\u00f3n \u00a0le ordenara resolver de fondo su petici\u00f3n, cuya respuesta2 \u00a0obtenida le se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026revisada \u00a0la base de datos se pudo constatar que usted fue valorado por parte \u00a0de la Junta Regional de Cesar, mediante dictamen No. 6804-2017, sin \u00a0embargo, dichos procesos se encuentran en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ya que son materia de investigaci\u00f3n \u00a0por los hechos ampliamente reconocidos por todos. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n se encuentran \u00a0suspendidos, hasta tanto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0devuelva el expediente. Corolario de lo anterior, esta Junta no \u00a0proceder\u00e1 a ejercer ninguna actuaci\u00f3n por lo antes \u00a0expuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed y con fundamento en las anteriores precisiones, la \u00a0conclusi\u00f3n que se impone no es otra que el juzgado demandado \u00a0conculc\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que dispuso revocar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la empresa DRUMMOND, por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal para Adolescentes de Valledupar al resolver el incidente de \u00a0desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha \u00a0c\u00e9lula judicial, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal objeto de impugnaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite \u00a0tuitivo ser\u00e1 revocado para en su lugar conceder la protecci\u00f3n \u00a0reclamada y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Valledupar proferir nueva decisi\u00f3n sobre sobre \u00a0la consulta de la decisi\u00f3n adoptada por su hom\u00f3logo \u00a0municipal en el citado tr\u00e1mite incidental, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0AMPARAR derecho al debido proceso del se\u00f1or Horacio Ramiro \u00a0Llanos \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar del 23 de octubre \u00a0de 2018, y en su lugar ordenar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n, resuelva la consulta del \u00a0tr\u00e1mite incidental definido por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de la misma capital, y atendiendo las consideraciones \u00a0expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 2070 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo de 2018 dispuso: \u00ab[\u2026]Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba- Trasladar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Invalidez del departamento del Cesar, a la Junta Regional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del departamento del Magdalena para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar los procesos de calificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3281-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102542 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HORACIO \u00a0RAMIRO LLANOS \u00c1VILA, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por 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