{"id":47625,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3280-2019\/","title":{"rendered":"STP3280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3280-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Rafael \u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa capital, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barranquilla cursa el proceso en contra \u00a0de Rafael \u00c1ngel Fontalvo Fontalvo por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, dentro del cual el \u00a0procesado, dada su calidad de abogado, ejerce la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00abetapa \u00a0probatoria\u00bb \u00a0concluy\u00f3 desde el 2014 sin que se hubiese dado inicio al \u00a0juicio oral, hecho que atribuye a la Fiscal\u00eda al dilatar la \u00a0actuaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el actor \u00a0que en audiencia celebrada el 11 de enero de 2019, present\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que sustent\u00f3 en la inexistencia \u00a0del hecho investigado respecto de la primera conducta punible \u00a0referida en precedencia y por prescripci\u00f3n de las otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado de \u00a0conocimiento, en providencia emitida en la fecha anotada, resolvi\u00f3: \u00a01) rechazar de plano, por improcedente, la petici\u00f3n que \u00a0sustent\u00f3 en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 332 del C. \u00a0de P.P., esto es, por inexistencia del hecho investigado; 2) negarla \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico falso, y 3) precluir la \u00a0investigaci\u00f3n respecto del delito de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente, al haberse configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue notificada en estrados, habilit\u00e1ndose los recursos de ley \u00a0\u00fanicamente frente a los numerales 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El implicado \u00a0present\u00f3 recurso de queja respecto del numeral 1, raz\u00f3n \u00a0por la cual la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y en providencia del 25 de enero \u00a0\u00faltimo lo desech\u00f3 de plano, al estimar que el procesado \u00a0no estaba facultado para deprecar la preclusi\u00f3n y tampoco \u00a0promover la queja, toda vez que deb\u00eda estar representado por \u00a0un abogado, ya sea contractual o de la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0independientemente que ostente tal calidad, pues la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material no pod\u00eda confluir en una misma persona, posici\u00f3n \u00a0que bas\u00f3 en la sentencia C-210 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n del a quo al estimar que no era procedente rechazar \u00a0de plano la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n y mucho menos negar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual resultaba procedente al tenor \u00a0de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 177 del C. de \u00a0P.P., mientras que el auto emitido por el Tribunal, afirma, era \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el \u00a0petente, \u00ab\u2026este \u00a0proceso penal es un falso positivo judicial, un hostigamiento \u00a0criminal para causarme perjuicio por mi formaci\u00f3n y \u00a0actuaciones pol\u00edticas de izquierda, tal como sin mayores \u00a0elucubraciones se puede colegir con la simple lectura de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. Acorde con lo \u00a0consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y \u00a0consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento resuelva la solicitud de preclusi\u00f3n y habilite \u00a0la procedencia de los recursos de ley, y, de manera subsidiaria, que \u00a0el Tribunal imparta el tr\u00e1mite pertinente al recurso de queja \u00a0interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n y neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Secretario \u00a0del Despacho indic\u00f3 que al proceso en cuesti\u00f3n se le ha \u00a0dado el impulso requerido para la evacuaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0dentro del cual las diferentes sesiones fracasaron por circunstancias \u00a0atribuibles al procesado, de manera que quien ha contribuido a la \u00a0dilaci\u00f3n no puede alegar la afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tras recordar \u00a0apartes del auto del 11 de enero \u00faltimo y ahora objeto de \u00a0cuestionamiento, indic\u00f3 no haberse trasgredido garant\u00eda \u00a0fundamental alguna dada la inviabilidad de la pretensi\u00f3n del \u00a0actor, quien a\u00fan cuenta con la oportunidad para debatir y \u00a0controvertir las pruebas que se practiquen. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicit\u00f3 \u00a0as\u00ed se declare improcedente la tutela, ya que este mecanismo \u00a0no pod\u00eda convertirse en una instancia adicional del proceso \u00a0penal, dentro del cual se han respetado al implicado todas sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal 20 de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo \u00a0con las excepciones plasmadas por la jurisprudencia para la \u00a0procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, \u00a0en este espec\u00edfico caso, precis\u00f3 que no se trataba de \u00a0una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional y adem\u00e1s, \u00a0la parte actora no identific\u00f3 el defecto, error, la ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente, ni la \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n que permita \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de amparo deprecado, por ello no ten\u00eda \u00a0la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hizo ver que \u00a0no se hab\u00eda dado inicio a la audiencia de juicio oral en raz\u00f3n \u00a0a las maniobras dilatorias del mismo procesado, habi\u00e9ndose \u00a0presentado la prescripci\u00f3n de uno de los delitos imputados. \u00a0Agreg\u00f3 que con anterioridad ya hab\u00eda presentado \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n con fundamento en los mismos \u00a0argumentos, pero por causal distinta, la cual le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n \u00a0del a quo estuvo ajustada a derecho y por ello no era violatoria de \u00a0ninguna garant\u00eda fundamental, por cuanto el accionante \u00a0pretend\u00eda reabrir un debate probatorio impertinente e \u00a0inoportuno procesalmente, hecho que evidenciaba la intenci\u00f3n \u00a0de dilatar el proceso, aunado a las m\u00faltiples acciones por \u00e9l \u00a0interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluy\u00f3 \u00a0que no era cierta la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, ni \u00a0que se tratara de un falso positivo judicial y tampoco de persecuci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de ninguno de los funcionarios que han actuado en \u00a0dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Magistrado \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n objeto de reproche puntualiz\u00f3 \u00a0que los derechos fundamentales del implicado y aqu\u00ed accionante \u00a0han permanecido inc\u00f3lumes al interior del proceso seguido en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el escrito \u00a0de tutela el actor transcribi\u00f3 una sentencia de \u00a0constitucionalidad sin que efectuara ninguna censura a la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por esa Sala, descartando as\u00ed un \u00a0compromiso a las garant\u00edas de orden superior demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de \u00a0transcribir los fundamentos consignados en la aludida decisi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que no se vislumbraba v\u00eda de hecho, \u00fanico \u00a0evento que har\u00eda procedente la tutela, ya que no se constituy\u00f3 \u00a0ning\u00fan defecto, puesto que \u00ab\u2026suficiente \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamento normativo existi\u00f3, los \u00a0mismos que respaldan la decisi\u00f3n de la que equ\u00edvocamente \u00a0se cuestiona como trasgresora de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del actor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al no \u00a0evidenciarse ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten \u00a0revertir una decisi\u00f3n judicial, no era acertado atacar por \u00a0medio de la tutela la providencia dictada por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Solicit\u00f3 \u00a0as\u00ed se niegue el amparo deprecado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el \u00a0reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que este mecanismo cuando se propone contra \u00a0decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 \u00a0de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que se \u00a0cumpla una de las causales de procedibilidad \u2013gen\u00e9ricas \u00a0o espec\u00edficas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando \u00a0(CC C-590-05). Constituyen aquellos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, \u00a0mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a \u00a0un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0precedente citado, los requisitos o causales de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del \u00a0proceso que se sigue en su contra, seg\u00fan las cuales \u00a0resolvieron la solicitud de preclusi\u00f3n que en su momento \u00a0deprec\u00f3 en ejercicio del derecho de defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, dada su condici\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, \u00a0para una mejor comprensi\u00f3n del asunto que se controvierte, \u00a0conviene hacer breve menci\u00f3n a las determinaciones aludidas y \u00a0que para el actor comprometieron sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) Dentro del \u00a0proceso en comento la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y la audiencia respectiva se materializ\u00f3 el \u00a031 de octubre de 2013 y el 7 de julio de 2014 tuvo lugar la \u00a0preparatoria, est\u00e1ndose a la espera de dar inicio al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El implicado, \u00a0haciendo manifestaci\u00f3n de su calidad de abogado, present\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n al amparo de las causales 1 y 3 del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto \u00a0es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal para los delitos de ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico falso y peculado por aplicaci\u00f3n oficial \u00a0diferente, e inexistencia del hecho investigado frente al de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00a0Conocimiento, frente a esta a esta \u00faltima causal, precis\u00f3 \u00a0que el petente pretend\u00eda revivir un debate probatorio no \u00a0adecuado para la fase en la cual se encontraba el proceso, al \u00a0intentar que la Fiscal\u00eda presentara el contrato por el que fue \u00a0imputado y acusado. Consecuente con ello, decidi\u00f3 rechazarla \u00a0de plano y estim\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0otra causal, decidi\u00f3 denegarla respecto del delito de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico y acept\u00f3 la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en cuanto al de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de queja promovido por el actor respecto de la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 de plano la petici\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 25 de enero \u00a0\u00faltimo, lo desech\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez \u00a0colegiado, de acuerdo con las normas aplicables y la jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencia C-210 de 2007), \u201c\u2026el \u00a0procesado debe y tiene que estar acompa\u00f1ado de un profesional \u00a0del derecho, ello como consecuencia natural del sistema y dise\u00f1o \u00a0de la Ley 906\/04 y, en todo caso, como se trata de un pronunciamiento \u00a0por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, es obligatoria, al \u00a0ser erga omnes, de modo que, aun verific\u00e1ndose que \u00a0efectivamente el se\u00f1or RAFAEL \u00c1NGEL FONTALVO sea \u00a0abogado no puede asumir su propia defensa en este caso ni en ning\u00fan \u00a0otro donde tenga la calidad de indiciado, acusado, procesado, \u00a0encausado, enjuiciado, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El anterior \u00a0recuento procesal permite a la Sala precisar que no \u00a0surge duda alguna en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del demandante con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, circunstancia que hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela por ser el \u00fanico \u00a0medio apto para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0recordemos que en la providencia dictada por el ad quem decidi\u00f3 \u00a0no estudiar de fondo el recurso de queja, al estimar que, de acuerdo \u00a0con la normatividad que rige el asunto y la sentencia C-210 del 2007, \u00a0el accionante no pod\u00eda asumir su propia defensa, muy a pesar \u00a0de ostentar la calidad de abogado, conclusi\u00f3n que para la Sala \u00a0resulta equivocada, si en cuenta se tiene que de la lectura del \u00a0precedente en menci\u00f3n no se hace precisi\u00f3n en cuanto a \u00a0que el implicado en todos los casos debe estar acompa\u00f1ado de \u00a0un profesional del derecho, ya que el mismo C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no hace expresa prohibici\u00f3n en cuanto a \u00a0que el mismo imputado o acusado, dada su condici\u00f3n de abogado, \u00a0actu\u00e9 en su propia representaci\u00f3n. La sentencia, valga \u00a0indicarlo, se encamin\u00f3 a determinar la armon\u00eda del \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004 con la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tiene \u00a0soporte en el auto del 11 de octubre de 2011, radicado 37659, donde \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al hacer un an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia C-210 de 2007, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, existe \u00a0una diferencia evidente entre las normativas establecidas en la Ley \u00a0600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, dado que la primera expresamente \u00a0consagra factible que el imputado o acusado, de poseer calificaci\u00f3n \u00a0profesional vigente como abogado, pueda adelantar su propia defensa, \u00a0salvo para la versi\u00f3n libre o la indagatoria, tal cual lo \u00a0establece el inciso segundo del art\u00edculo 127. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre \u00a0igual, sin embargo, en vigencia de la Ley 906 de 2004, como quiera \u00a0que el art\u00edculo 118 nada se\u00f1ala respecto a esa \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, al examinar el contenido y \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0consagra la integraci\u00f3n y designaci\u00f3n del defensor, \u00a0advirti\u00f3, en sentencia C-210 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. La \u00a0norma impugnada desarrolla el derecho del investigado en el proceso \u00a0penal a defender sus intereses con la intervenci\u00f3n de un \u00a0abogado, ya sea designado libremente por \u00e9l o asignado por el \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Evidentemente, \u00a0la disposici\u00f3n acusada no incluye la hip\u00f3tesis que fue \u00a0prevista expresamente en el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de \u00a02000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que \u00a0estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0adelantar su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0esa exclusi\u00f3n no significa, por s\u00ed misma, que la norma \u00a0acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0porque la norma se refiere a la defensa t\u00e9cnica y no a la \u00a0defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el \u00a0derecho de defensa del investigado lo desarrolla. En efecto, tal y \u00a0como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior \u00a0oportunidad, &#8220;la \u00a0doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde \u00a0ejercer al sindicado mismo, y la defensa t\u00e9cnica o \u00a0profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado \u00a0legalmente autorizado para ejercer su profesi\u00f3n, en virtud de \u00a0designaci\u00f3n por parte del sindicado o en virtud de \u00a0nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. \u00a0La segunda modalidad busca una defensa especializada id\u00f3nea y \u00a0plena del sindicado, a trav\u00e9s de un profesional del Derecho, \u00a0de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en \u00a0el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por \u00a0la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho \u00a0rango profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la diferencia entre la defensa material y t\u00e9cnica del imputado \u00a0aparece en el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, al disponer \u00a0que &#8220;el \u00a0imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de las \u00a0mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles \u00a0con su condici\u00f3n. En todo caso, de mediar conflicto entre las \u00a0peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o \u00a0procesado prevalecen las de aqu\u00e9lla&#8221;. \u00a0Luego, es evidente que la nueva reglamentaci\u00f3n penal no impide \u00a0la propia defensa del imputado y, por consiguiente, los efectos que \u00a0el demandante da a la norma acusada no son acertados. \u00a0<\/p>\n<p>20. El segundo, \u00a0porque en ejercicio de su facultad de libre configuraci\u00f3n \u00a0normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador \u00a0tiene la autorizaci\u00f3n para valorar la oportunidad y \u00a0conveniencia de la exclusi\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0propia, pues es absolutamente razonable que, despu\u00e9s de la \u00a0valoraci\u00f3n pr\u00e1ctica del tema, encuentre que el \u00a0sindicado que ejerce su propia defensa no est\u00e9 en las mismas \u00a0condiciones que los dem\u00e1s investigados, ni en la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s adecuada e id\u00f3nea para ejercer su propia defensa, \u00a0entendidas \u00e9stas no como condiciones intelectuales sino \u00a0log\u00edsticas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso \u00a0penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su \u00a0alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su funci\u00f3n, \u00a0de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir \u00a0pruebas, a m\u00e1s debe ser diligente y oportuna, es esencial para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo \u00a0que &#8220;el \u00a0nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su \u00a0alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de \u00a0pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00a0\u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 \u00a0en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de \u00a0descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del \u00a0procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n \u00a0de lo que le resulte favorable&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0resulta indiscutible que, en casos de detenci\u00f3n de la libertad \u00a0del imputado, el derecho de defensa podr\u00eda resultar claramente \u00a0afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por \u00a0su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, le es \u00a0imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se \u00a0entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor \u00a0relevancia al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal \u00a0que encuentra pleno respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. El tercero, \u00a0porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es \u00a0la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica para el investigado \u00a0en el proceso penal, de ah\u00ed que las medidas legislativas \u00a0dirigidas a efectivizar dicha garant\u00eda no s\u00f3lo no \u00a0vulneran la Constituci\u00f3n, sino que la desarrollan. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es claro en se\u00f1alar \u00a0que &#8220;quien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento&#8221;, por \u00a0lo que exige que el investigado en un proceso penal, por regla \u00a0general, cuente con la defensa de un profesional avalado por el \u00a0Estado para ejercer el derecho y que tenga a su alcance todos los \u00a0recursos f\u00edsicos y jur\u00eddicos para acceder a una \u00a0adecuada defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado \u00a0por la Corte Constitucional no es posible concluir, es necesario \u00a0destacarlo, que en todos los casos el imputado o acusado deba contar \u00a0con defensor t\u00e9cnico, as\u00ed ello sea lo m\u00e1s \u00a0plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada \u00a0lectura de la jurisprudencia constitucional, examinada en su \u00a0contexto, permite verificar que la decisi\u00f3n se encamina \u00a0simplemente a determinar la consonancia con la Carta del art\u00edculo \u00a0118 de la Ley 906 de 2004, que fue demandado, debe relevarse, por \u00a0estimar el accionante constitucional, que viola el derecho de defensa \u00a0material \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional significa que la institucionalizaci\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, lejos de violar el derecho integral a la \u00a0defensa, lo asegura o complementa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente, significa que en casos en los cuales el imputado o \u00a0acusado no posee conocimientos t\u00e9cnicos en derecho o cuando se \u00a0halla detenido, le resulta bastante dif\u00edcil hacer valer sus \u00a0derechos o allegar los medios probatorios necesarios para \u00a0controvertir los elementos de juicio acopiados en su contra por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No dice la \u00a0Corte Constitucional si en casos diferentes \u2013esto es, cuando el \u00a0procesado es versado en el derecho penal y no se encuentra detenido-, \u00a0se allanan esas limitaciones y, entonces, es posible que act\u00fae \u00a0en representaci\u00f3n de s\u00ed mismo, sin contar con \u00a0profesional del derecho encargado de asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 906 \u00a0de 2004, no proh\u00edbe expresamente esa actuaci\u00f3n en \u00a0propia persona, ser\u00e1 factible que en determinados eventos \u00a0pueda el procesado versado en derecho atender a su defensa t\u00e9cnica \u00a0y material, aunque, no sobra precisar, como sucede en la Ley 600 de \u00a02000, determinadas diligencias impongan necesario que act\u00fae un \u00a0profesional del derecho independiente, cual sucede con el \u00a0interrogatorio al indiciado (art\u00edculo 282) o cuando el acusado \u00a0decide comparecer como testigo en su propio caso \u00a0(art\u00edculo \u00a0394). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo se\u00f1alado \u00a0indiscutiblemente deja sin soporte la posici\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, pues claramente se observa que el Procedimiento Penal \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004 no proh\u00edbe el ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica al imputado o acusado cuando acredita su \u00a0condici\u00f3n de abogado, tampoco el precedente de la Corte \u00a0Constitucional afirma que en todos los casos deba contar con un \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En vista de lo expuesto, surge clara la existencia de un defecto \u00a0sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, particularmente la que regula el tema de la \u00a0integraci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, lo cual desencaden\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anterior, se amparar\u00e1 dicha garant\u00eda constitucional \u00a0y corolario de ello se dejar\u00e1 sin efecto el auto dictado el 25 \u00a0de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas, dicte nueva decisi\u00f3n que resuelva el \u00a0recurso de queja que en su momento promovi\u00f3 Rafael \u00c1ngel \u00a0Fontalvo Fontalvo respecto del auto proferido el 11 del citado mes y \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0atendiendo las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR \u00a0sin efecto providencia dictada el 25 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso que \u00a0cursa en contra del citado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, dicte nueva decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso de queja que en su momento promovi\u00f3 \u00a0Rafael \u00c1ngel Fontalvo Fontalvo respecto del auto proferido el \u00a011 del citado mes y a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de esa capital \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3280-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103278 \u00a0 Acta 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) \u00a0de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Rafael \u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}